SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02388-00 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02388-00 del 29-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02388-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11025-2018

STC11025-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02388-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.A.F.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias en el marco del juicio de nulidad de contrato que instauró contra X.P.T.S., C.H.R.P. y E.F.G.A

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, que le «reconozca el derecho que t[iene] al debido proceso» (fl. 1).

  1. Para respaldar su reparo aduce, en síntesis, que el juicio atrás referido se instauró con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta» por «objeto ilícito», del acuerdo de promesa que él y X.P.T.S. suscribieron con C.H.R.P. y E.F.G.A., y en virtud del cual, éstos últimos se obligaron a celebrar contrato de compraventa con el fin de transferir a su favor el dominio del predio denominado «Gratamira», situado en la «carrera 76 No. 145-99» de esta capital, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-20600041

Asegura que agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad desestimó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», tras concluir que para instaurar la mentada causa «debió contar con la aquiescencia de la otra contratante», toda vez que las pretensiones iban dirigidas a anular relativamente la promesa del contrato, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Corporación convocada en fallo del 11 de julio del presente año.

De este modo, sostiene que las sedes judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que, en su opinión, i) el extremo pasivo omitió contestar la demanda y acudir a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por tal razón, debieron tenerse por ciertos los hechos de aquel escrito; y ii) desatendieron que el contrato de promesa motivo del litigio cuestionado adolecía de «nulidad absoluta», dado que los demandados C.H.R.P. y E.F.G.A. prometieron en venta un predio que al ser consultado en la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá, corresponde a un «terreno destinado a parque zonal, es decir, es de propiedad de la comunidad», por lo que se encuentra «fuera del comercio»; además, el acto aludido está viciado por «falta de consentimiento por error», porque las características del inmueble objeto del contrato señalado son distintas a las que pudo él percibir cuando lo visitó (fls. 1 a 10).

  1. Mediante auto del pasado 21 de agosto, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 21).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, que se atiene «a la determinación que se adopte en virtud del trámite constitucional» (fl. 21).

b.) Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso declarativo motivo del presente amparo (fl. 34).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el sub examine, el accionante estima lesivas de sus garantías superiores, las sentencias de 2 de noviembre de 2017 y 11 de julio de los corrientes, mediante las cuales el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, desestimaron las pretensiones de nulidad de contrato que instauró contra X.P.T.S., C.H.R.P. y E.F.G.A..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Los señores C.H.R.P. y E.F.G.A., prometieron en venta a favor de X.P.T.S. y C.A.F.S., aquí interesado, el lote ubicado en la «carrera 76 No. 145-99» de esta capital, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-20600041, cuya área corresponde a «5.833M2» (fls. 2 a 5, cdno. 1, expediente original).

3.2. Como el referido bien supuestamente se encontraba localizado en una «zona de reserva», el promitente comprador C.A.F.S., aquí accionante, instauró proceso verbal de mayor cuantía para que se declarara que el acuerdo referido adolece de «nulidad absoluta por objeto ilícito», y además, pidió que se condenara a los demandados a «reintegrar y devolver la suma de $200’000.000.oo. que se les entregó a manera de arras en forma dobladas, o sea, la suma de $400’000.000.oo», más los «intereses comerciales sobre la suma de $200’000.000.oo., desde la fecha de la firma del acto» (fls. 34 a 39).

3.3. Una vez vinculad el extremo demandado al proceso, E.F.G.A. se opuso a las anteriores aspiraciones, para lo cual propuso la excepción de mérito que denominó «legalidad, validez y eficacia plena del contrato». De otro lado, X.P.T.S. también contestó la demanda, pero de manera extemporánea (fls. 68 a 81, ibídem).

3.4. Agotado el trámite procesal de rigor, en sentencia del 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital negó las pretensiones del escrito inaugural, y declaró de oficio la «falta de legitimación en la causa por activa», con fundamento en que el señor F.S. «debió contar con la aquiescencia de la otra contratante» para instaurar la causa aludida, toda vez que las pretensiones iban dirigidas a anular relativamente la promesa del contrato suscrito por ambos (fls. 115 y 116, ídem).

3.5. Frente a la decisión en mención, el extremo activo formuló sin éxito recurso de apelación, pues en fallo del 11 de julio de la presente anualidad la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe la revocó parcialmente pero en lo referente a declarar probada la «falta de legitimación en la causa por activa», ratificando la negativa a acceder a lo reclamado en la demanda, tras advertir lo siguiente:

Luego de destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, «la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», observó que en el caso bajo estudio «no se acreditó la nulidad absoluta por objeto ilícito, puesto que es noticia que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20600041, objeto de las pretensiones y de la promesa de compraventa en cuestión, tenga la calidad de público, que no esté en el comercio, al respecto nada se denota en el respectivo certificado de tradición y libertad del bien en cuestión, además conforme a la certificación catastral (…) le corresponde el chip AAA0228FSLF y no el que aparece al folio 9, esto es el AAA0132FLDLW, el primero por el que se negoció el inmueble así se ve a folio 36 y se dijo en el hecho número 16, amén que la dirección registrada...

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