SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 27273 del 26-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874012423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 27273 del 26-09-2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente27273
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 27273

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.


ANTECEDENTES



CAMPO ELÍAS T.C. demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con el fin de obtener el reajuste de la compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y bonificaciones; indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la entidad hospitalaria; y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada como celador, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo “a efectos de la supresión del cargo que venía desempeñando”. Afirmó que como condición previa para el pago de las acreencias laborales fue obligado, junto con otros empleados, “a una conciliación” que en su caso, se efectuó el 5 de abril de 2000, la cual “no puede invocarse como cosa juzgada”, pues fue coaccionado para participar en ella. Señaló que para efecto de liquidar la indemnización por terminación unilateral, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales, la demandada “no tuvo en cuenta todos los factores de salario”, ya que, si se confrontan las distintas resoluciones expedidas por la entidad accionada se encuentra que se hicieron con un salario promedio de $788.779,08, pero en las resoluciones 0642 y 0772 del 6 y 7 de abril del 2000 se le reconoce “un sueldo promedio de $972.936,33”. Que no se tuvo en cuenta el valor del trabajo suplementario de marzo de 2000 por valor de $350.651, ni la compensación de las vacaciones proporcionales a los últimos 6 meses y 20 días, Tampoco se incluyó como factor salarial, del último año de servicios, lo liquidado por primas proporcionales, pues solo se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales del año 1999. Que el tiempo efectivamente laborado fue de 6681 días y no de 6561 (folios 2 a 11 y 84 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda el Hospital se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de existencia del efecto de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (folios 72 a 77 del cuaderno principal).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (folios 155 a 160 del cuaderno principal).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, confirmó la del a quo, con condena en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el sub examine la “avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable” en tanto la presencia del funcionario conciliador del Ministerio que presidió dicho acuerdo y su aprobación “permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses del trabajador”, destacó el sentenciador que al momento de la conciliación “el demandante ... no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo” y que, por el contrario, del acta se advierte que las partes se presentaron voluntariamente a dicha entidad, con el objeto de plasmar los términos del acuerdo al que llegaron.


Anotó que si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación en cuestión, no podía ahora alegar que fue presionado, dado que la conciliación, como acto de declaración de voluntad, debía reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y en ese sentido era claro que el mencionado arreglo no ofrecía ningún reparo, por cumplir con las exigencias que tal disposición contemplaba.


Arguyó que, además, no se allegó al proceso ninguna prueba, digna de crédito, para establecer que el actor hubiese sido constreñido a celebrar dicho acuerdo y que la sola circunstancia de que éste hubiere obedecido a una reducción de personal, no era argumento suficiente para concluir que existía presión patronal, ya que la demandada estaba en su derecho de ofrecer el plan de retiro compensado, que bien podía ser aceptado o rechazado, y que antes de perjudicar a los trabajadores, los beneficiaba. Transcribió apartes de la decisión de 18 de mayo de 1998, radicación 10608 de esta Corporación y concluyó:



“ ... tampoco puede cuestionarse ese avenimiento con el pretexto de que la indemnización por retiro y la cesantía se le reconocieron en una suma inferior a la debida, por no haberse tenido en cuenta el salario básico real ni los demás factores con significación salarial para deducir tales conceptos”.



“En efecto, a través de la Resolución Nro. 0642 que obra a folios 18 y ss del expediente se le liquidó al demandante la suma de $14.375.498.79 por concepto de cesantía y allí se adujo que el trabajador había causado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $972.936.33. También en la Resolución 0772 que aparece a folio 22 se indica que el demandante causó en el último año de servicios un sueldo promedio de $972.936.33, pero al liquidarse la indemnización allí, no se dedujo el salario diario de $32.431.21 sino uno inferior de $26.292.64 y con base en éste la compensación por retiro arrojó como resultado la suma de $19.237.445.oo”.



“Pese a que son notablemente visibles las inconsistencias que se han comentado, debe decirse que conforme lo explica el señor Jhon Fernando Vélez, ello obedeció a un error en la asignación de los valores a los factores salariales, que fueron subsanados en presencia de los trabajadores con quienes se presentó el mismo, conforme se aprecia a través de la resolución Nro. 0545 de folio 14 y en la liquidación de folio 27, donde se deduce finalmente un salario promedio de $788.779.oo mensuales”.



“Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario para la liquidación de cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0545 como mediante la liquidación de folio 27 se extrajo el salario correcto de $788.779.08 y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por el extrabajador, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada Resolución 0545 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expresó su desacuerdo a sabiendas de que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con un salario de $788.779.08, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que el accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la de $972.936.33, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $788.779.08, por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetirlo, fueron aceptados por él al suscribir el avenimiento conciliatorio”.



“De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folios 28 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si el extrabajador aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $788.779.08 y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman”.



“Si a todo lo anterior se agrega que en la misma conciliación el extrabajador declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, advirtiendo que con dicho acuerdo se entendían conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre las partes involucradas en el mismo, tiene que llegarse a la ineludible conclusión de que con esa tajante declaración se estaba cerrando la vía a cualquier reclamación del extrabajador” (folios 10 a 24 del cuaderno del Tribunal)


EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “REVOQUE los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la...

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