SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64861 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64861 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64861
Número de sentenciaSL3075-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3075-2018

Radicación n.° 64861

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO y JAIR DE JESÚS TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, en el proceso que instauraran los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.A. y J. de J.T. promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara al demandado a: reintegrarlos a los cargos de obrero y operador de máquina de 1ª, respectivamente, así como al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con los incrementos legales y/o convencionales y, el pago de las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones indicaron que: se vincularon al servicio del Departamento de Antioquia en la antigua Secretaría de Obras Públicas, así: O. de J.A. el 28 de febrero de 1990 y, J. de J.T., el 19 de febrero de 1979, desempeñaron los cargos de obrero y operador de máquina de 1ª, respectivamente; el 2 de noviembre de 2004 se suscitó un conflicto económico colectivo, pues el sindicato S. presentó pliego de peticiones a la entidad demandada y esta se rehusó a negociarlo, conflicto que a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente.


Además, afirmaron que: se les terminó el contrato de trabajo el 16 de marzo de 2006 a O. de J. y, el 25 de enero de 2005 a J. de Jesús, producto de la reestructuración administrativa de la entidad que comportó su supresión; fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y, agotaron reclamación administrativa el 16 de marzo de 2009 y el 1 de junio de 2007, con respuesta negativa de la entidad.


El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física antes Secretaría de Obras Públicas y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de, caducidad de la acción de reintegro pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 91-101 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2011 (f.° 434-449 cuaderno de instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, los condenó en costas a los demandantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 16 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no es justa causa para despedir un trabajador aforado, ni la razón de la negativa de un reintegro, la reestructuración de una entidad pública, la que no puede afectar derechos de rango constitucional. A continuación, transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, alusivos a la protección a los trabajadores en conflictos colectivos y, descendiendo al caso de cada uno de los demandantes, concluyó en su orden, de J. de J.T., que:


De acuerdo con lo anterior, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para le (sic) fecha de iniciación del conflicto colectivo, a través de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, ya no era trabajador de la entidad, teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 28 de octubre de 2004 mediante Decreto 2109, notificado el 1º de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el despido del que fue objeto el señor J.D.J.T. se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto que a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar (fls. 204) (Negrilla del texto).


Y respecto de O. de J.A., refirió:


En el caso de O.D.J.A., cuyo contrato de trabajo se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 (sic) (fls. 222), debe decirse que para entonces el conflicto colectivo ya se encontraba finalizado.


(…)


En el caso del co-demandante O. de J.A., vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para terminar el conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, se levantó acta de “terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento” (fls. 198 a 201) el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mimas (sic) pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales ocasionada con la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física.


La anterior acta, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto con base en el cual considera la Sala, no tuvo el sindicato la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 (fls. 451 a 452).


(…)


Por lo tanto, no acepta la Sala la posición de la parte demandante al afirmar que aún continúa vigente el conflicto colectivo, pues fue la misma actuación de la organización sindical que impidió que el mismo continuara su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo como se argumentó previamente; configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral.


(…)


Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo (sic) iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga.


Así las cosas, en el caso del señor O. de Jesús Agudelo, cuando terminó su contrato el 5 de diciembre de 2005, no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para ese momento se había terminado el conflicto colectivo; y como se analizó previamente, en el caso del señor J. de J.T., su contrato terminado el 1º de noviembre de 2004, fue previo al inicio del conflicto. Por lo tanto, el despido del que fueron sujetos los demandantes se encuentran (sic) ajustados a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que había lugar, según se ha venido exponiendo (Negrilla del texto).


Se adentró, además, al estudio de las normas convencionales que consagran el reintegro pretendido y respecto de ellas, indicó:


[…] en primer lugar no es posible afirmar que las mismas se encuentren vigentes, porque por lo menos la suscrita en 1965 (fls. 39 a 47), se encuentra sustituida por el Laudo Arbitral de 1977 (fls. 56 a 76) y por la que se suscribió en enero de 1989, la cual tuvo una vigencia de un año (fls. 48 a 54), ambos posteriores a la inicial. Y en segundo lugar, la norma convencional de 1989 en el artículo vigésimo, según interpreta la Sala, no impone al empleador una obligación de reintegro laboral por reestructuración, sino que a manera de recomendación “El departamento realizará las gestiones pertinente (sic) para la reubicación” (fls. 52), sin que con ello se prohíba la reestructuración, la cual acepta la misma norma convencional cuando se regula por las disposiciones legales vigentes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los impugnantes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formulan cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.


  1. CARGO PRIMERO


Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 416, 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el Convenio 87 artículos 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 de la OIT artículos 1 y 4, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, «que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política con su artículo 39 y 55».


Señalan que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 20 de la convención colectiva no impone obligaciones imperativas al Departamento de Antioquia de reubicar a los trabajadores en caso de reestructuración.


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