SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01592-00 del 06-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874012566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01592-00 del 06-08-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01592-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2012


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012)



Ref.: 11001-02-03-000-2012-01592-00



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Manuel Olivares Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora.



ANTECEDENTES


1. El actor reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso igualitario a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de divorcio que promovió contra M.A.M.B..

Solicita, entonces, ordenar a la autoridad accionada “rehacer la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de primera instancia”.


  1. Sustenta el reclamo, en síntesis, así:


El colegiado incurrió en vía de hecho en la decisión en comento al revocar el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, declararlo cónyuge culpable y condenarlo a proveer alimentos a la demandada en la suma equivalente al 40% de un salario mínimo mensual, sin que mediara solicitud de parte a través de demanda de reconvención “ni –específicamente por la causal que se decretó- como excepción o petición otra alguna” (fl. 32, cdno. Corte).


Si bien la prosperidad del divorcio basada en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, no impide que se declare a uno de los cónyuges culpable con todas las consecuencias de orden patrimonial, también es cierto que la ley adjetiva exige que esta pretensión específica se haya formulado en demanda de reconvención, pues sólo así se garantiza el derecho de defensa del demandante que de ninguna manera puede resultar sorprendido con una condena que no fue solicitada.


Aún aceptándose que no es necesario presentar demanda de reconvención para que se le declarara culpable, esa “pretensión” se formuló con fundamento en la causal específica de los supuestos “maltratos físicos y morales” a que sometió a la demandada durante la convivencia, la cual fue declarada caducada, según lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia (fl. 33, cdno. Corte).


En fin, al haber sido declarado cónyuge culpable con fundamento en una pretensión que no fue formulada en la...

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