SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01724-01 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01724-01 del 19-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13590-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01724-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13590-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01724-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por J.A.F.S. y M.E.P.M. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por la Compañía de Financiamiento de Activos Ltda., frente a los aquí actores, trámite donde funge como cesionario J.A.B.P..

  1. ANTECEDENTES

1. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los que a continuación se describen:

Los señores J.A.F.S. y M.E.P.M. adquirieron en 1993 un préstamo con el extinto Banco Central Hipotecario, para la compra de vivienda, fijado en UPACs y garantizado con hipoteca sobre el predio financiado.

Por ese crédito, en el año 1997, se inició un proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y finalizado por ausencia de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 y sus sentencias de constitucionalidad.

Con posterioridad, se emprendió nuevamente el coercitivo en su contra bajo el radicado 2010-01044, con base en la misma acreencia, demanda conocida primigeniamente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien al declararse incompetente por la cuantía, lo remitió al inferior jerárquico, siendo asignado al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal.

Consumadas las etapas propias de la actuación, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia desestimando las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución.

En marzo del año en curso, el procurador judicial de los querellantes, reclamó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias[1], la declaratoria de nulidad por imprimir un trámite de única instancia a un proceso de mayor cuantía; sumado a la carencia de legitimación en la causa del ejecutante y la ausencia de reestructuración del crédito.

Las peticiones no fueron exitosas, las dos primeras por estar subsanadas, y la última, porque se tuvo por cumplido el requisito con el alivio financiero aplicado en pretérita oportunidad y no ser esa una causal de invalidez contenida en el Código General del Proceso.

La apelación elevada contra lo decidido anteriormente fue declarada improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito, al no tratarse de un pleito de doble instancia (fls. 103 al 131, cdno. 1).

2. Pretenden, en concreto, se anule lo actuado por los defectos insubsanables esbozados (fls. 103-122, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Juez Tercera Civil del Circuito rindió sus explicaciones describiendo las actuaciones desplegadas y, reiterando, que se trata de un asunto cuya cuantía no admite apelación (fl. 154, cdno 1).

2. La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto resolvió oportunamente las peticiones de los accionantes, en franca aplicación de la normatividad vigente (fls. 166-167, cdno. 1).

3. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, adujo que desde el 5 de mayo de 2010, no tiene en su poder el expediente materia de este estudio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por razonabilidad y subsidiariedad.

El primer criterio, al estimar atinadas las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito, acerca de la improcedencia de la alzada en atención a la cuantía de la litis.

Y el segundo, al evidenciar la no promoción de los recursos de ley, por no recurrir la orden de apremio y el auto que resolvió la nulidad por ausencia de reestructuración (fls. 172-176, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los promotores impugnaron reiterando sus alegatos iniciales (fls. 192-197, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. En el asunto bajo estudio, los tutelantes reprochan las decisiones de los despachos accionados, i) al no otorgar doble instancia al litigio, ii) avalar la ejecución por quien carece de legitimación y iii) no agotarse el requisito de reestructuración.

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al exponer que algunos de los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a los dos primeros cuestionamientos, fulgura su desestimación por transgredir el principio de subsidiariedad, al no formularse el recurso de reposición respecto de la denegación de su petición fundada en tales aspectos[2].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

4. Relativo al tercer cuestionamiento, este Colegiado, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) que se haya procedido con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1999[4].

En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:

“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”[5].

Esa Corporación indicó, además:

“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”[6].

5. De acuerdo con lo discurrido y examinadas las pruebas obrantes, se extrae la observancia de los presupuestos reseñados porque, de una parte, los censores cumplieron con la “mínima diligencia” demandada para casos como el rebatido, pues no hace mucho cuestionaron la ausencia de reestructuración del crédito y solicitaron la...

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