SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-1100131100211999-09882-01 del 13-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874013260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-1100131100211999-09882-01 del 13-07-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia1100131100211999-09882-01
Número de expedienteC-1100131100211999-09882-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).

Referencia: C-1100131100211999-09882-01

D. el recurso de casación que interpuso B.C.M., respecto de la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra E.A.C.M., I.E.C. de Torres, J. y M.A.C.B..

ANTECEDENTES

1.- El demandante, en su condición de hijo de I.M. de C., fallecida el 26 de enero de 1999, solicitó que con audiencia de los demandados, instituidos herederos testamentarios, se declare la nulidad absoluta del testamento que dicha causante otorgó mediante escritura pública 2865 de 12 de diciembre de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá.

2.- Como sustento de lo anterior, el demandante manifiesta que para la época del testamento la otorgante tenía 85 años y que desde hacía 8 años presentaba deficiencia de sus facultades mentales, debido a una arterio-esclerosis cerebral, con síntomas de enfermedad de P. y principios de A., según lo certificó su médico personal, lo cual igualmente se corrobora en las distintas anotaciones de la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá.

3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, argumentando, en lo esencial, que los quebrantos de salud que padeció la testadora nada tuvieron que ver con problemas neurológicos graves que le impidieran el pleno uso de sus facultades, y que el testamento impugnado es el mismo que otorgó por escritura pública 2142 de 16 de septiembre de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, sólo que corrige el nombre de un testigo y reemplaza por sus nietas a su hijo R.C.N., quien falleció entre las fechas de los dos testamentos.

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, en sentencia de 11 de junio de 2001, negó las pretensiones, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, identificó que el demandante había invocado como causal de nulidad absoluta del testamento, la prevista en el artículo 1061, ordinal 3º del Código Civil, según el cual es inhábil para testar, el que “actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.

2.- Extractados los testimonios recibidos, los interrogatorios de las partes y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con referencia igualmente a la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, el Tribunal señaló que del examen individual y en conjunto de dichas pruebas, no se podía afirmar con certeza absoluta que para la época del testamento la otorgante fuera inhábil para testar.

Los demandados, en el interrogatorio absuelto, y los declarantes O.L.B.G., N.D. de Bogotá, A.B.L. de R., M.Y.C. y M.R.R.T., estos últimos en su condición de testigos testamentarios, por el contrario, son unánimes en manifestar que I.M. de C., al momento de otorgar el testamento, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.

Lo anterior lo confirma el doctor M.R.P.P., médico de la testadora desde 1977 hasta 1998, al afirmar que no le detectó trastornos de personalidad, ni pérdida de la memoria ni de afectividad y desinterés de los medios que la rodeaban, tampoco alteración alguna en sus facultades mentales y que la única situación anímica que presentó fue la tristeza por la muerte de uno de sus hijos.

Si bien el dictamen pericial pone de presente, fundado en los documentos aportados, que existía suficiente soporte para el diagnóstico de un proceso de demencia de dicha señora, inclusive que para la fecha del testamento ese proceso se encontraba presente, con incidencia en el manejo de situaciones complejas, lo cierto es que, como el mismo perito lo afirmó, dada la naturaleza del trastorno y la ausencia de descripciones detalladas, sostenidas y confiables para la época, no era posible determinar el grado de impacto de esa afección en la elaboración del testamento.

Aunque el médico G.H. de F., quien trató durante 10 años a I.M. de C., siendo la última vez en 1996, manifestó que era difícil que ella tuviera lucidez mental para elaborar el acto que se impugna, el Tribunal acotó que no podía perderse de vista que el citado profesional dejó de asistir a la testadora mucho antes del testamento, razón por la cual no podía dar razón de su estado mental para esa época.

De otra parte, como lo observó el juzgado, existían indicios que descartaban la causal de inhabilidad aducida. Si el actor en su interrogatorio sostuvo que su madre generalmente permanecía sola, salvo cuando sufrió unas fracturas, y que se le entregaba una suma mensual para sus gastos, no otra cosa se infiere que era porque se encontraba en su sano juicio, pues de lo contrario, se le había asignado una persona para su cuidado permanente, y no se entregaría dinero a una persona que no se encontraba mentalmente lúcida.

El mismo indicio resulta de los hechos de la demanda y del interrogatorio del demandante, en cuanto si la testadora no estaba en capacidad de administrar y disponer de sus bienes, debido a las deficiencias mentales que padecía, es inexplicable que no haya promovido oportunamente el proceso de interdicción.

3.- En consecuencia, al no encontrar demostrada la causal aducida para declarar la nulidad absoluta del testamento, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos que se formulan, la Corte los resolverá conjuntamente porque en ambos se denuncia, aunque por caminos diferentes, la violación de los artículos 1061-3 y 1062 del Código Civil, y por servirse de consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO

1.- Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el testimonio del médico G.H. de F., la certificación que éste expidió, la historia clínica de I.M. de C. y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2.- Referido el contenido de las citadas pruebas, el censor no duda en que para la época del testamento la otorgante “tenía...un cuadro de demencia”, que desde el 22 de abril de 1985 “presentaba deficiencia cognoscitiva y pérdida de la memoria”, y que la enfermedad que padecía era “progresiva e irreversible”.

Lo anterior, debido a un “estado de arterio-esclerosis cerebral, con síntomas de enfermedad de parkinson y principios de enfermedad...

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