SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40300 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40300 del 03-05-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente40300
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10652-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL10652-2017

Radicación nº. 40300

Acta No.15


Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBY MARI ANGULO DELGADO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos B. y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, en contra de la sociedad recurrente, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, el litisconsorte necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 2002, por la muerte de su compañero y padre MARCO TULIO CAICEDO, y al pago de las mesadas atrasadas o causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.


Fundamentaron sus pretensiones en que R.M.A.D. convivió en unión libre y bajo el mismo techo con MARCO TULIO CAICEDO, por más de 14 años, desde el año 1988 hasta la fecha de su muerte que se produjo el 30 de diciembre de 2002, de cuya unión se procrearon tres hijos JANERIS, B. y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, con edades de 19, 16 y 2 años respectivamente; que el causante velaba por el sostenimiento económico del hogar y la manutención de la familia; que al momento del fallecimiento el occiso no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión, toda vez que solo hasta septiembre de 2002 lo hizo con C.S., a quien los causahabientes le

peticionaron información sobre el estado de la afiliación del occiso y el pago de aportes para una posible reclamación, a lo cual les contestaron que lo cotizado había sido devuelto a la AFP PORVENIR, previo cruce de información; que entonces reclamaron la prestación a esa última entidad, así como el auxilio funerario por valor de $1.100.000, conceptos que fueron denegados, porque según la demandada Porvenir no reunían los requisitos mínimos legales para acceder a su otorgamiento; que la calidad de beneficiarios de los actores no se ha puesto en duda, ya que el argumento para no acceder al reconocimiento, obedece no a la supuesta multiafiliación del causante, sino al problema real de la no vinculación que cada una de las demandadas sostiene aconteció; y que por lo anterior, el conflicto de la afiliación se somete a la justicia ordinaria del trabajo, para que se dirima cuál es la entidad que debe asumir el riesgo y cancelar el derecho pensional implorado.



Al dar respuesta a la demanda, la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que los demandantes le solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por no acreditar los requisitos mínimos legales para su reconocimiento; de los demás dijo, que unos no tenían el carácter de supuestos fácticos sino de apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que los otros no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de Porvenir, compensación y la innominada o genérica que se pruebe en el curso del proceso.


En su defensa sostuvo, que el señor M.T.C. estuvo afiliado y cotizando al ISS con anterioridad al año 1994; que posteriormente se trasladó de régimen y el 5 de abril de 1994 se afilió a la AFP PORVENIR S.A. «cotizando únicamente el periodo correspondiente al mes de septiembre de 1999»; que desde el 13 de noviembre de 1997, el causante había retornado en forma válida al ISS, pagando los aportes correspondientes a los riesgos de IVM, y por ende la última afiliación legítima que se realizó dentro de los términos legales fue la efectuada al ISS, quien debe responder por la pensión de sobrevivientes. Agregó, que las cotizaciones que se hicieron de enero a septiembre de 2002, se cancelaron a otra AFP, esto es, a C., quien finalmente devolvió el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante, lo que significa, que para la data de la muerte, el occiso no era afiliado ni estaba cotizando a Porvenir.



En escrito separado la AFP PORVENIR S.A., solicitó que se integrara como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el causante también estuvo afiliado a esa entidad cotizando, y por ende es la obligada a responder por los eventuales derechos que les pudiera corresponder a los demandantes.


A su turno, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente admitió que los demandantes le solicitaron información sobre el estado de afiliación del causante al igual que del pago de aportes, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le costaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones incoadas, buena fe de C., inexistencia de la sociedad demandada, compensación, y la innominada o genérica.



Como hechos y razones de defensa, argumentó que pese a que el causante no estaba debidamente afiliado a COLFONDOS, el empleador de dicho trabajador por error efectuó aportes a esa AFP, durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2000 y septiembre de 2002, los cuales fueron llevados a la cuenta de no vinculados o rezagos, y posteriormente fueron trasladados a la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, ya que la Asociación de Fondos de Pensiones ASOFONDOS había dirimido el supuesto conflicto de multiafiliación, estableciendo que la afiliación válida y legítima en este caso lo era la de PORVENIR. Añadió, que en rigor no había un problema de multiafiliación entre fondos de pensiones, porque el difunto trabajador nunca se afilió a COLFONDOS, y por tanto se trató simplemente de la devolución de unos aportes consignados erradamente; y como este también estuvo afiliado o cotizado al ISS, lo que se configuró verdaderamente fue múltiple afiliación pero entre dos regímenes, el de prima media y el de ahorro individual, que ahora debe dirimir la justicia ordinaria.



En escrito separado peticionó el llamamiento en garantía de la compañía denominada Seguros de Vida Colpatria S.A., por razón de la póliza previsional que se tenía suscrita, para que en caso de alguna condena contra COLFONDOS, se disponga el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario de la pensión de sobrevivientes.



El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 1 de abril de 2005, accedió a la petición de la demandada AFP Porvenir y dispuso integrar el litis consorcio necesario con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y por otra parte, admitió el llamamiento en garantía que se hizo AFP C. a la entidad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.



El litisconsorte INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda inicial, manifestó su oposición a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la demandante y sus hijos menores tenían la calidad de beneficiarios del causante; que mediante este proceso laboral se debía definir cuál de las administradoras de pensiones debe responder por la pensión de sobrevivientes, así mismo admitió, que el occiso se trasladó al RAIS y estuvo multiafiliado a las AFP COLFONDOS y PORVENIR, aclarando que será alguna de esas entidades la que tiene la obligación de otorgar dicha prestación; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.


En su defensa, sostuvo en síntesis, que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, permite el traslado de régimen, lo cual ocurrió en el caso del causante, quien decidió pasar del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, dejando de ser afiliado al ISS después de operar tal traslado y para el momento del fallecimiento.



Igualmente, la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al responder el libelo demandatorio, expresó que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, arguyó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación a cargo de C.S., y prescripción. Del mismo modo, se opuso a que se le llamara en garantía a esta contienda judicial, por virtud de que pese a que se tenía suscrita una póliza de seguro previsional con la AFP COLFONDOS, solamente la compañía de seguros asume las obligaciones consignadas en el contrato de seguro, y por tanto no es dable extenderla a otros riesgos distintos como el que se demanda en este proceso, por no estar este evento expresamente amparado, por razón de que el occiso no estuvo afiliado a la citada administradora de pensiones, sino a otra AFP que lo fue PORVENIR, y los aportes que se recibieron por error del empleador fueron llevados a la cuenta de no vinculados...

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