SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64930 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866103730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64930 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3685-2020
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64930


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3685-2020

R.icación nº. 64930

Acta 30


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍAS (HOY PROTECCIÓN S.A.) contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA XIMENA RIVERA MOSQUERA, en contra de la sociedad recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.


  1. ANTECEDENTES


Gloria X.R.M. demandó en proceso ordinario laboral a ING PENSIONES Y CESANTÍAS (HOY PROTECCIÓN S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del afiliado M.G.C., a partir del 25 de diciembre de 2006, al pago del retroactivo desde la calenda referida, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como sustentos fácticos de las aludidas pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor M.G.C. el 1 de junio de 2001; que ante el fallecimiento de su cónyuge el 25 de diciembre de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el año 2007, pedimento negado por dicha entidad ante el traslado efectuado por el causante al ISS antes de cumplir los tres años su vinculación a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.


Así mismo argumentó, que «el comité de multiafiliación había dicho lo anterior y se ordenaba su devolución, mediante un auto de ordénese y cúmplase. Además, sostuvo que revisada la documentación del causante se encuentra que únicamente tuvo una vinculación al ISS desde mayor de 1995 y en el último año le comunicaba al empleador del fallecido que todo estaba normal, no explicándose por que no se le comunicaba al afiliado la presunta inconsistencia»; que no se encuentra probado el traslado aludido, no obstante el ISS afirmó con frecuencia la inexistencia de novedades en su afiliación, lo que a su modo de ver implica la aceptación de las mismas en caso contrario.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, acepto los atinentes al matrimonio entre la actora y el afiliado, al fallecimiento de este último y lo argüido por el comité de multiafiliación, haciendo la salvedad de que no le consta comunicación alguna al empleador, tal como lo manifestó el apoderado de la demandante; en cuanto a los supuestos fácticos restantes, manifestó que no le constan la convivencia entre los cónyuges ni la dependencia económica alegada por la promotora del litigio.


Formuló las excepciones que denominó, la buena fe de la demandada, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la prescripción y la innominada o genérica,


Mediante proveído del 27 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento dispuso ordenar la integración del contradictorio, vinculando como litis consorte necesario de la parte pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones Santander S.A. hoy PROTECCIÓN S.A, entidad que en su oportunidad procesal contestó la demanda, argumentando que los hechos debatidos no eran de su representada, y en tal virtud no podía responderlos afirmativa o negativamente, siendo deber de la promotora la demostración de los mismos. Propuso como excepciones la prescripción, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de causa en las pretensiones, la buena fe de la entidad demandada y la innominada.


En su defensa, sostuvo en síntesis, que a la luz de los parámetros de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el «artículo 1 de la Ley 717 de 2001» no se le ha permitido valorar la documentación correspondiente a la reclamación pensional, acompañada de toda la documentación que soporte la misma.


En el mismo sentido, manifestó que en consonancia con la información reportada por el Departamento de Recaudos y Acreditación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy PROTECCIÓN S.A, el señor G.C., «tiene acreditadas 0 semanas de cotización ante el fondo administrado por la citada Sociedad y por lo mismo la cuenta de ahorro pensional reporta $0.oo pesos, lo que indica que no dejo acreditados los requisitos mínimos establecidos en la Ley 797 de 2003, para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes».


Peticionó el llamamiento en garantía de la compañía de Seguros Bolívar S.A., por razón de la póliza previsional que se tenía suscrita, para que en caso de alguna condena en su contra, se disponga el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario de la pensión de sobrevivientes deprecada.


La llamada en garantía, al responder el libelo genitor, expresó que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, arguyó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones denominadas, conflicto de multiafiliación, requisitos de la Ley 797 de 2003 y la inexistencia de intereses moratorios.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. (numeral primero), a quien condenó a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y el retroactivo (numeral segundo), al igual que los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2007 (numeral tercero); así mismo, condenó en costas a la demandada (numeral cuarto) y absolvió a la litis integrada en este juicio Fondos de Pensiones Santander, ante la prosperidad de las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones (numeral quinto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada Instituto de Seguros Sociales y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 29 de junio de 2012, por medio de la cual modificó el numeral 2° de la emitida por el juzgador de primer grado, en el sentido de:


«condenar a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora G.X.R.M., en los términos allí señalados y previa trasferencia del Instituto de seguros sociales de los aportes efectuados irregularmente, debiéndose hacer efectivo, de ser necesario, el contrato de seguro «provisional» sic a través de...

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