SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01397-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01397-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01397-01
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16687-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16687-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01397-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por M.I.A.R. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, vinculándose al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, a D.S. de Colombia S.A. en liquidación, Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando, y a las partes e intervinientes dentro del proceso en estudio.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales vida digna, salario mínimo vital y móvil, igualdad, «protección especial de persona en debilidad manifiesta», estabilidad laboral reforzada, trabajo, «congestión laboral», debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, seguridad jurídica, presunción de buena fe, confianza legítima, equidad y «tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación acusada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que inició contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de esta capital, el 30 de septiembre de 2010, rad. 50422.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Distribuidora Subaro de Colombia S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando alegando «la terminación unilateral y sin justa causa del contrato indefinido de trabajo», trámite que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01.

2.2. Refirió que una vez agotadas las etapas procesales de rigor, la referida autoridad judicial profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009 «por medio de la cual se resuelve absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […] e incurriendo en claras vías de hecho e inaplicación de precedentes jurisprudenciales y doctrinarios existentes y sentados por nuestras altas cortes»; determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 2010.

2.3. Contra la anterior determinación, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual luego de varias vicisitudes, fue finalmente desatado en pronunciamiento del 12 de julio de 2017 en el que la Sala Laboral de esta Corporación resolvió «no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, e incurre en idénticos errores, vías de hecho judicial e inaplicación de antecedentes jurisprudenciales constitucionales y doctrinarios», considera que esta colegiatura «incurre en errores, vías de hecho e inaplicación de antecedentes jurisprudenciales constitucionales y doctrinarios» especialmente cuando «hace relación a falta e indebida aplicación e interpretación de normas orgánicas, sustanciales, procedimentales y probatorias que regulan el caso».

3. Pidió, conforme a lo relatado, i) «se revoque, modifique y deje sin efectos legales, los respectivos fallos de casación y sentencias de primera y segunda instancia y se acojan las pretensiones iniciales de la demanda ordinaria laboral […]», ii) «se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada material de la sentencia de casación, de fecha 12 de julio de 2017, proferida por la accionada […]», iii) «condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar, por acción e inacción de la justicia, pues ha sido una demanda bastante dilatada en el tiempo que fue resuelta en forma negativa, ilegal e injusta, después de 10 años de litigio, que conlleva los consecuentes reconocimientos en este sentido». (fls. 1-14 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La Jueza 14 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicado 2008-00400-00 promovido por la tutelista, y que el 11 de diciembre de 2009 se dictó sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de septiembre de 2010 y, que además, no prosperó el recurso extraordinario de casación. Agregó que el proceso se encuentra al despacho para cumplir con las órdenes dictadas por el superior (fls. 75 y 76 Ibidem).

El accionado y demás convocados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias».

Adujo, que «la parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 instaurado por M.I.A.R. contra las personas jurídicas Distribuidora Subaro de Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando», además que «en sede de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales de la ahora accionante. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia de casación emitida por la Corporación aquí demandada, se constata que una vez analizadas las decisiones de los jueces de instancia, y confrontarlas con los cargos formulados por el casacionista, así como con los elementos de convicción obrantes en el proceso», decidió no casar la sentencia, lo que «permite concluir entonces que, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, la Sala de Casación Laboral efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable» (fls. 89-105 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de apoderado, alegando que «a pesar de los argumentos expuestos en su parte considerativa, los cuales respeto, pero no comparto, continúan subsistiendo las mismas razones fácticas y jurídicas, vías de hecho y antecedentes jurisprudenciales que motivaron su presentación, hasta el punto que persisten y subsisten evidentes e idénticos errores en el fallo objeto de revisión e impugnación ante el superior» (fl.106 Ib.).

CONSIDERACIONES.

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se...

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