SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00706-00 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00706-00 del 07-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00706-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5061-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5061-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00706-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por los señores M.Y., M.C., N., F. de Jesús, A. e H.M.F.O., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados R.L.C.M., J.O.B.V. y M.A.R., vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio verbal declarativo (n.° 2015-00381).

ANTECEDENTES

1. Los gestores, actuando a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora H.O.C. (q.e.p.d.) era propietaria del inmueble ubicado en la calle 10 No 13-56 y 13-58 del Municipio de Nariño, Antioquia, con F.M.I. n.° 028-001615, del cual le había arrendado el primer piso la Fiscalía General de la Nación y ahí funcionaba una sede, y en el segundo nivel, un hotel y un restaurante, de los que percibía ganancias económicas; pero el 31 de julio de 1999 un grupo guerrillero atacó la cabecera municipal en la que «perecieron varias edificaciones», entre ellas, el señalado bien. (f. 3).

2.2. El 21 de diciembre siguiente, la citada dueña contrató los servicios del abogado J.L.V. Posada para que la representara ante la jurisdicción administrativa «en pretensión indemnizatoria de Reparación Directa», quien «también estableció contrato de mandato con otras víctimas del ataque guerrillero». (f. 3).

2.3 El citado profesional formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, a fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables «de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante [...], como consecuencia directa de las omisiones en que incurrieron y que dieron lugar a que se consumara el ataque guerrillero [...], el 30 de julio de 1999», y como consecuencia se les condenara a indemnizarla, el «daño emergente», correspondiente al valor de «los daños causados a los inmuebles de su propiedad» que estimó en $43’000.000,oo, «más lo que se demuestre por este concepto durante el litigio», sumas debidamente actualizadas (ff. 3-4).

2.4. El mandatario «omitió aportar el certificado de tradición y libertad» que acreditaba la propiedad sobre el inmueble con F.M.I. n.° 028-001615, lo que condujo a que mediante sentencia de 25 de junio de 2012 se negaran las pretensiones, en tanto que las reclamaciones de los demás demandantes «fueron estimadas favorablemente». (f. 4).

2.5. Los herederos de la señora O.C., aquí accionantes, formularon demanda de responsabilidad profesional en contra del abogado J.L.V. Posada, que terminó con «sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora», proferida el 10 de noviembre de 2015, y lo condenó a «indemnizar los perjuicios causados [...] con el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado, en el equivalente a la suma de 133.341.149 pesos que hubiere recibido por daño material; suma que deberá ser indexada» y a «100 salarlos mínimos legales mensuales vigentes a que hubiere podido tener derecho por reparación al daño moral» (ff. 4-5).

2.6. El encartado impugnó la determinación invocando la exoneración de culpa, que denominó «DOBLE REPARACIÓN», y el Tribunal censurado en providencia de 23 de noviembre de 2016 la modificó «en el sentido de exonerar al demandado del pago de los montos correspondientes a lucro cesante y perjuicios morales», la que mereció el salvamento de voto de un integrante de la Sala; fallo del cual aduce, incurre en defecto sustantivo (ff. 5-6).

2.7. Lo anterior, toda vez que en lo relacionado con el lucro cesante, el juzgador administrativo fue claro en argumentar que «el dictamen pericial en el proceso da cuenta de serios daños en el inmueble de la señora H.O.C.» pero que no se acreditó la propiedad de dicho predio, lo que determinó la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios, siendo que el resultado de la conducta «supina» del apoderado conllevó a que la pretensión de la señora O.C. no fuera valorada; asimismo, señaló que «si bien es cierto que la condición de arrendador o de comerciante no precisa de una prueba como el certificado de tradición y libertad, para acreditarse; en el proceso siempre fue claro que el lucro que obtenía por cánones o por la ganancia del hotel y el restaurante no era algo distinto del despliegue de la facultad de GOCE que le otorgaba el DOMINIO del bien inmueble destruido», por lo cual, no es admisible que el Tribunal cuestionado «lo exonere bajo el lineamiento de que la condición de propietario en nada incidía para la valoración del lucro cesante». (ff. 6-7).

2.8. Igualmente, frente al daño moral, puesto que «[l]a interpretación más ajustada a derecho es la que al respecto elaboró el Juzgador de primera instancia, [...], cuando después del despliegue probatorio admitió con los argumentos subsiguientes, la posibilidad de conceder los perjuicios morales que el abogado negligentemente no incluyó en la demanda de reparación directa y que también deben incluirse como reparación emanada el actuar culposo el abogado». (ff. 7-8).

3.- Pidieron, conforme lo relatado, se declare que el fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal acusado incurrió en defecto sustantivo y que se ordene «la revisión y anulación» del acápite por virtud del cual «se revocó en segunda instancia; la parte de la sentencia del 10 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del profesional del derecho J.L.V.P..»., y, en su lugar, «se vuelva a proferir la sentencia atendiendo a una interpretación normativa acorde con el Debido Proceso». (f. 2).

4.- Por auto de 29 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola, previa inadmisión. (f. 23).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los...

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