SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15836 del 08-08-2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 15836 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 08 Agosto 2000 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 108 ( 23 – 06- 2000).
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la S. a resolver el recurso de casación presentado por los defensores de R.A.S.V., G.H.P., B.B.C., M.A.D., J.A.G.P., H.G.P. y F.C.B., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 58 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, modificando la condena en perjuicios impuesta a los cinco últimos procesados en mención.
El Juzgado 58 Penal del Circuito de esta capital, el 25 de mayo de 1997, declaró la responsabilidad penal de: a) R.B.M., como autor del delito de estafa, exportación ficticia y falsedad en documento privado, imponiéndole una pena principal de 70 meses de prisión y multa de $200.000, b) G.H.P. y R.A.S.V. fueron sentenciados como coautores por los delitos de estafa y exportación ficticia, a la pena de 5 años de prisión y multa de $200.000, c) M.A.D. y B.B. CORAL fueron hallados responsables como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos y exportación ficticia, motivo por el que se les recriminó con 46 meses de prisión y multa de $150.000, d) P.D.N.R.. Sancionado con 30 meses de prisión y multa de $100.000, como cómplice en los delitos de estafa y exportación ficticia, e) J.G.P., F.C.B. y H.G.P. de igual manera como cómplices en el delito de exportación ficticia fueron condenados a 8 meses de prisión y a una multa de $100.000. A R.B.M. se le declaró desierta la impugnación.
A los sentenciados se impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igual al de la pena principal. Igualmente los obligó a pagar solidariamente a las entidades perjudicadas ALCALIS DE COLOMBIA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, e IFI – CONCESION SALINAS, la suma de $1.305. 966. 894.
HECHOS
En el año de 1991, la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA autorizó exportaciones de sal yodada para consumo humano por 1.635 y 4.000 toneladas, a Ecuador y Panamá por vía terrestre y marítima respectivamente. F. como importador la firma IMPOREXPO – PANAMA.
En los comprobantes consta que la exportación a Ecuador se efectuó por la aduana de Ipiales y el puente de Rumichaca, cuando el producto nunca salió del territorio Colombiano. El envío a Panamá figura realizado por el puerto de Cartagena, utilizando la nave P.I.S. embargo, la investigación demostró que la sal en este último caso no fue descargada en el puerto de Cocosolo, la embarcación atravesó el canal para reingresar a Colombia por el puerto de Buenaventura, donde depositó la carga, acción ejecutada con autorización de cabotage emitida por DIMAR. Valga aclarar que en Panamá no existía firma importadora con el nombre que se obtuvo la autorización para el acto de comercio exterior en mención.
La sal fue comercializada en el mercado interno Colombiano obteniéndose como provecho el menor precio en relación con el del mercado nacional, pues en estos casos ALCALIS LTDA la subsidia para la exportación, defraudándose así las entidades oficiales que se benefician de los dividendos en tales operaciones.
ACTUACION PROCESAL
La investigación por los delitos de estafa, exportación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público fue adelantada por la F.ía. La Unidad de Investigaciones Especiales, a través de la F.ía 265 Seccional oyó en indagatoria a los procesados, les resolvió situación jurídica y evacuada la práctica de pruebas, clausuró la investigación, formulando cargos el 14 de abril de 1994 al calificar el mérito del sumario, contra: R.B.M. como autor de los delitos de exportación ficticia, ocultamiento de documento público, estafa y falsedad en documento privado; G.H.P. en calidad de autor de exportación ficticia, estafa y falsedad en documento privado; R.A.S.V., como autor de exportación ficticia, estafa y prevaricato por omisión; B.B.C., como autor de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia; M.A.D., autor de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia; J.G.P., como cómplice de exportación ficticia, H.G.P., F.C.B. y P.D.N.R. en calidad de cómplices de exportación ficticia y estafa; J.C.G. como autor de ocultamiento de documento público y cómplice de exportación ficticia, y N.P.B. como cómplice en falsedad de documento privado. La anterior resolución fue confirmada el 11 de julio de 1995 por la unidad delegada de la F.ía ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 58 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá, donde luego de agotado el rito propio de la causa, profirió sentencia condenatoria el 28 de mayo de 1997, contra la que desató el recurso de alzada el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, decisiones cuyo contenido fue expuesto al comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA
- Procesado: J.A.G.P
Causal: violación indirecta de la ley sustancial.
- Falso juicio de existencia
El Tribunal incurrió en error de hecho en la construcción de la prueba indiciaria, al dar por demostrado el hecho indicador a través de un hecho indicado, convirtiéndose la indicación en una simple conjetura.
Para el demandante el juzgador tomó como hecho indicador el que “la sal ni siquiera llegó a Ipiales, como puerto de embarque, mucho menos aún salió del país”, y como hecho indicado que “GUERRERO mintió al haber mencionado que el aforo existió”. Para el censor “lo que esta (sic) demostrado es el hecho de no haber estado unos camiones en la ciudad de Ipiales”, aseveración que hace luego de transcribir un aparte de la indagatoria de JORGE A GUERRERO PORTILLA.
- Falso juicio de existencia
El error consistió en dar por existente la prueba que demostraba que el señor GUERRERO fue la persona que elaboró los “sobordos”, yerro originado al calificar el sumario donde se indicó que el DAS en escrito del 21 de octubre de 1992 dio a conocer que el funcionario de aduanas G.G. les informó “que los sobordos los diligenciaba el agente aduanero, en este caso J.G.P.”.
El testimonio del señor G. no existe en los anexos referidos en el informe del DAS, es “la total falta de prueba sobre la deducción equivocada que se plasmó” en aquél documento, el que se mantuvo y perpetuó en la sentencia.
3. Los errores anteriores fueron los que le permitieron al Tribunal deducir el dolo. Aseveración que hace el demandante en acápite independiente sin referir qué error le enrrostra a la sentencia o qué pretende con dicho capítulo en el libelo petitorio.
En un aparte sobre la de incidencia de los errores en el fallo, afirma que fue “este error por falso juicio de existencia el que llevó a la conclusión equivocada de señalar la existencia del DOLO”.
4. En punto rotulado como análisis de los demás elementos probatorios expuestos en el fallo, el censor se propone demostrar cómo aquéllos “en ningún momento son demostrativos del DOLO”, están encaminados a probar si la mercancía salió o no del país, si llegó a su destino, los documentos que le correspondía tramitar como agente aduanero al señor GUERRERO, aspectos que no permiten establecer el dolo imputado a GUERRERO PORTILLA.
5. Citó como disposiciones desconocidas los artículos 246, 247, 300, 302 del C..P., 2, 5, 24, 35 y 36 del C..
II . Procesado H.G.P..
Causal: violación indirecta de la ley sustancial.
Falso juicio de existencia.
El sentenciador inaplicó el artículo 445 del C..P. e indebidamente lo hizo con el art. 240 del C.. al incurrir...
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