SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-0500131100031998-0707-01 del 12-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874013372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº C-0500131100031998-0707-01 del 12-07-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2005
Número de expedienteC-0500131100031998-0707-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaC-0500131100031998-0707-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente No. C-0500131100031998-0707-01


Se decide el recurso de casación que interpuso Carlos Eduardo Hoyos H., como albacea testamentario de la sucesión de María Cristina M. Calle o M. de H., respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra E. de J. y María Gabriela Mejía M..


ANTECEDENTES


1.- El demandante solicita que con citación y audiencia de las demandadas, herederas y legatarias en la citada sucesión, abierta como mixta en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declare, conforme a la pretensión primera, que los bienes inventariados en dicho proceso, los cuales relaciona, constituyan o no títulos valores, son testados, y de acuerdo con la pretensión segunda, que son intestados la cama de hospital con motor eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinable y la silla de ruedas, y testados un Santo Cristo y la urna con el N.J..


2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:


2.1.- Mediante escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín, la señora María Cristina M. Calle o M. de H., otorgó testamento cerrado. Acaecido el deceso de ésta el 6 de septiembre de 1995, el notario reveló el contenido de su última voluntad, copiándolo en la escritura pública 3701 de 17 de octubre del mismo año, salvo el “otro sí” manuscrito relativo a que si “después de mi fallecimiento no existieren algunos o todos los títulos mencionados en la cláusula quinta que contiene el inventario, pero existieren otros nuevos, éstos se repartirán como se dijo en el testamento”.


2.2.- Entre los bienes inventariados en el proceso de sucesión que tienen más valor económico, se encuentran títulos en general, especialmente 11.508 acciones de la compañía Bavaria, según título Q-75613. Contrario a los demás legatarios, las demandadas “sostienen que los títulos en general así como los títulos valores pertenecen a la sucesión intestada”.


2.3.- Según el “otro sí”, todos los títulos son testados, pero los jueces de la sucesión consideran que las acciones de Bavaria son intestadas, porque no entienden que el testamento es el que se puso bajo custodia por escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín.


3.- El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000, accedió a la pretensión segunda y negó la primera, amén de que declaró “exitosa la excepción de fondo de falta de causa para pedir, en lo que se relaciona con la calidad de intestado del título de acciones de la compañía ‘Valores Bavaria S. A.’ Nro. A64716”. Decisión que el Tribunal confirmó en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Al identificar que el recurso de apelación se orientó a desvirtuar la excepción de falta de causa y la negativa de la pretensión primera, el Tribunal señaló que no había discusión sobre que el testamento cerrado otorgado por la causante fue el protocolizado en la escritura pública 0020 de 8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de Medellín, de cuyo contenido hacía parte integrante la cláusula “otro sí” citada.


2.- Luego de algunas reflexiones acerca de la sucesión por causa de muerte, el Tribunal concluyó que la “intención” de la causante fue “legar los bienes especificados en la cláusula quinta” del testamento, porque al adicionarlo con el “otro si” sobre que si no existieren “algunos o todos los títulos mencionados” en la mentada cláusula, “pero existieren otros nuevos, estos se repartirían como se dijo en el testamento”, se estaba remitiendo a los títulos nuevos que “no existían para el momento de testar…y que, a su vez, existan para el fallecimiento de la testadora”.


Interpretación de la cual infirió que los títulos “Q75613 emitido por la compañía Bavaria, con un valor unitario de $2.953.94, ‘valor a la última vigencia fiscal en vida de la causante’”, y “A64716 de la sociedad Valores Bavaria S. A., representativo de 11.508 acciones”, “sea que éste hubiere o no reemplazado a aquél”, no tenían la connotación de “nuevos”, porque no fueron legados al no tener la connotación de “nuevos”, dado que existían al momento del testamento.


Aserto que impedía afirmar que “todos” los títulos inventariados en el proceso de sucesión, sean o no títulos valores, son testados, porque en cada caso particular debía analizarse “si fueron o no objeto del legado”, y porque una declaración en ese sentido “comprometería a personas que no fueron parte en el proceso, en el caso de surgir nuevos herederos de la aludida causante, no reconocidos hasta ese momento en su causa mortuoria”. Además, el demandante tampoco acreditó, como era su deber, que los “aludidos títulos tuviesen la calidad de nuevos en los términos indicados por la nombrada causante en su testamento”.

3.- Adicionalmente, el Tribunal consideró que el “otro si” del testamento contenía un “legado de género” al no determinarse de algún modo la cosa sobre el cual recaía, simplemente se limitó a la “existencia de títulos nuevos”, pero no se indicó su clase (propiedad, valores o cuentas en bancos), sin que, de otra parte, se pudiera “determinar la cantidad o cuota que le cupiere a cada legatario en los títulos nuevos”. Por esto, el “otro sí” del testamento debía tenerse por no escrito, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil.


4.- En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que no procedía la revocatoria de la sentencia del juzgado en lo que fue materia de apelación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los tres cargos que se formulan por errores de hecho en la apreciación probatoria, la Corte los resolverá conjuntamente, porque todos denuncian la violación de los artículos 27, 28, 30, 1008 a 1011, 1013, 1037, 1055, 1064, 1080, 1113, 1124, 1127, 1618 y 1620 a 1622 del Código Civil, y porque se sirven de consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


1.- El recurrente identifica que el Tribunal fundamentó su decisión en tres pilares fundamentales: a) que bastaba que un sólo título no sea testado para que la pretensión primera no prosperara; b) que como los títulos Q75613 y A64716 no eran nuevos, hacían parte de la sucesión intestada; c) que el “otro sí” del testamento debía tenerse por no escrito, porque aparte de que no se sabía a cuáles títulos se refería, no permitía determinar la cantidad o cuota que cupiere a cada legatario.


2.- Manifiesta el censor que la primera conclusión del Tribunal es consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda, porque no entendió, conforme a las pretensiones y al relato fáctico, todo lo cual memora, que dicha declaración no recaía sobre las acciones de Bavaria, sino que cobijaba “todos” los títulos que se inventariaron en el proceso de sucesión de la causante, lo que de suyo exigía analizar uno por uno, y no que existiendo un título que no...

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