SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00143-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00143-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 2300122140002018-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14188-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14188-2018 Radicación n° 23001-22-14-000-2018-00143-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.G. contra los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Civiles Municipales, así como, el Primero, Segundo, Sexto, Séptimo y O.P.M.; también, el Primero y Segundo Penal Municipal para Adolescentes, igualmente el Primero y Cuarto Penales del Circuito, todos ellos de S.M., y el Promiscuo Municipal de Ciénaga; fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en los incidentes de desacato sobre los que versa la presente acción.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, defensa, trabajo, buen nombre y familia, presuntamente vulnerados por los convocados al haber proferido sanciones por desacato a sentencias de tutela en su contra mientras se desempeñó como Gerente «Zona 1» de C. EPS.

2. Expuso que laboró para la mencionada entidad en el cargo indicado entre el 22 de diciembre de 2015 y 28 de octubre de 2016. Los Despachos judiciales accionados impusieron sanciones por presunto desacato «de las cuales no tenía certeza toda vez que nunca me fueron notificadas personalmente» de las cuales solo vino a enterarse luego de retirarse de la EPS y buscar un nuevo empleo que exigía el certificado de antecedentes judiciales percatándose que en su contra se hallaban alrededor de 68 requerimientos y anotaciones[1].

Alegó que la mayoría de las sanciones se dieron con posterioridad a su retiro de C..

Manifestó que es madre cabeza de hogar y a su cargo tiene dos hijos menores de edad, que se ven perjudicados ya que el registro de dichos antecedentes le ha impedido obtener un empleo.

3. En consecuencia pretende «(…) que se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas (arresto y multa) producidas en las fechas en las que me encontraba desvinculada de C. EPS» (fls. 1 a 12, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M., sin hacer pronunciamiento sobre la demanda, allegó copia del expediente del incidente de desacato promovido por el señor A.R.D. contra C., radicado 141-2016, en el que fue sancionada la aquí actora a cinco (5) días de arresto (fls. 209 a 231, ibídem).

2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de S.M., manifestó que para los incidentes radicados 2016-101, 2016-46, 2014-125, 2016-71, 2012-5, 2016-101 se inaplicó la sanción contra la accionante, por lo que en esos casos se ha configurado «el hecho superado» (fls. 233 a 238, ib.).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de S.M., manifestó que sancionó a la aquí actora a 15 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos, por desacato al fallo de tutela radicado 2016-104 de 29 de junio de 2016, e indicó que no ha presentado solicitud de «(…) inejecución de sanción del incidente» y pese a ello y conforme a lo expuesto en la presente acción de tutela «(…) procederá a dejar sin efectos la sanción impuesta a la señora S.M., rad. 2016-0104» (fl. 281, ídem).

4. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de S.M., se opuso a las pretensiones, e indicó que la utilización de ese medio judicial no es el adecuado para resolver los pedimentos expresados por la actora (fls. 283, íd.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio al encontrar que en este asunto «no se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que dentro de los respectivos trámites incidentales en los que la aquí querellante fue sancionada, «cuenta con medios ordinarios y efectivos para lograrlo (…) pues no está acreditado que la aquí accionante presentara solicitud de inejecución de sanción de los incidentes mencionados a las autoridades judiciales, informando que ya no funge como representante legal de C. EPS» (fls. 173 a 182, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del resguardo para manifestar que en la demanda instó al Tribunal a oficiar a Medimás EPS a fin de obtener los oficios «radicados ante los distintos juzgados accionados donde se informó de mi desvinculación de C. EPS (…) en ese sentido el Tribunal (…) no consideró que si se han presentado tales solicitudes (…)». Agregó que debe darse aplicación al principio de «presunción de veracidad» dado que la mayoría de los juzgados accionados no emitieron respuesta el requerimiento del Tribunal, por lo que «se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano» (fls. 311 a 318, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la actora al sancionarla por desacato a diversas órdenes de tutela proferidas contra la EPS C., entidad de la cual hizo parte durante el periodo de 22 de diciembre de 2015 y 28 de octubre de 2016, en calidad de «Gerente de Zona 1».

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.

Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad...

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