SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00690-00 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00690-00 del 07-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00690-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4979-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4979-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00690-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por V.V.R. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados T.C.R.A., C.S.X.R. y M.F. de C.B., trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de investigación de la paternidad que le formuló Y.L.O.T. en representación de la menor XXX[1].

2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Surtidos los trámites de ley, la célula judicial convocada «profirió sentencia de primera instancia, el día 15 de junio de 2016 […] a favor de la parte demandante declarando que la menor XXX es hija extramatrimonial» suya.

2.2.- Por ende, «interpus[o] con la debida sustentación legal y dentro del término procesal acorde con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso contra esa providencia recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia».

2.3.- Pese a que no fue «notificado de manera formal por ningún medio expedito de la realización de la […] audiencia de sustentación programada […] mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016 de octubre de 2016», el colegiado querellado, «sin la presencia de uno de los magistrados», tras poner de presente que «las partes ni sus apoderados comparecieron, razón por la que no fue posible llevar a cabo la etapa de alegatos», procedió a dictar fallo ratificatorio de 2 de noviembre de 2016, sin advertir que «el recurso fue sustentado por escrito dentro de la oportunidad legal ante la primera instancia».

Tal providencia, acota, incurrió en anomalía pues se trata de una «decisión inmotivada» que no tuvo «en cuenta el memorial de la sustentación del recurso de apelación que hi[zo] dentro de la oportunidad legal ante el juzgado de conocimiento del proceso, tal y como lo establece el Art. 322 del Código General del Proceso, incurrió en vía de hecho al interpretar de forma tan restrictiva el precepto procesal que versa sobre la sustentación del recurso de apelación».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que la sala acusada «proceda a resolver» nuevamente «el recurso de apelación interpuesto oportunamente» por él.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación, enfila su inconformismo contra el tribunal querellado por cuanto profirió la sentencia confirmatoria de 2 de noviembre de 2016.

3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:

3.1.- Fallo estimatorio de 15 de junio de 2016, proferido por el despacho citado, mediante el que declaró que la menor XXX es «hija extramatrimonial» del gestor.

3.2.- Memorial sustentatorio del recurso de alzada, interpuesto contra la decisión de primera instancia por el licenciado del tutelista.

3.3.- Acta de 2 de noviembre del año pasado, contentiva de la parte resolutiva de la sentencia confirmatoria de dicha data, proferida por la corporación accionada.

3.4.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del...

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