SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01900-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01900-00 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01900-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9207-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9207-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01900-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.M.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2010-00092.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital y «condiciones dignas y justas», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al declararlo civilmente responsable, junto con J.D.M., de los perjuicios causados al inmueble de O.M.V. de R. y condenarlos a pagar $190´785.064,62 por perjuicios patrimoniales y $51’500.000 por daño moral.

2. Manifiesta, en resumen, que en sentencia de 12 de enero de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la referida demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin tener en cuenta que el acta de la conciliación extrajudicial allegada como requisito de procedibilidad no aparece firmada por él como convocado y tampoco se hizo mención en la misma a la cuantía para efecto de determinar la competencia.

Agrega que la demandante no podía reclamar por los perjuicios causados en el predio con matricula nº 372-970 porque no detenta el dominio sobre éste, ya que pertenece al municipio de Buenaventura y no fue citado a la contienda. Además, indicó que está «exento de toda culpa» y que O.M.V. «también ha hecho daños a la vivienda “humedades”», lo que daría lugar a una «culpa compartida».

3. Pide que decrete la nulidad de todo el pleito, se levanten las medidas cautelares y al momento de rehacer la actuación se vincule a la referida entidad territorial (ff. 397, 398 y 437).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado del Tribunal de Buga que fungió como ponente en segunda instancia manifestó que declaró desierta la apelación porque el apoderado de los apelantes no asistió a la audiencia de sustentación y fallo y dijo que el auxilio es improcedente porque no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (ff. 426).

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató el trámite surtido y expuso que actualmente el asunto se encuentra «en el trámite de ejecución contemplado en el artículo 306 del C. G. del P., ordenado mediante auto de febrero primero (1) de dos mil dieciocho (2018), decretando las consecuentes medidas cautelares, las cuales se encuentran en proceso de efectivización» (ff. 429 y 430).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas denunciadas por el promotor al declararlo responsable a él y a J.D.M. por los perjuicios causados a O.M.V. de R. dentro del asunto que origina la queja.

2. Para efecto de resolver la controversia planteada se tiene por acreditado lo siguiente:

2.1. El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura admitió la aludida demanda (f. 50).

2.2. Agotadas las etapas procesales ese Despacho dictó sentencia escrita el 12 de enero de 2017 en la que accedió a las súplicas (ff. 351 a 379).

2.3. El apoderado de los demandados indicó los reparos y sustentó por escrito la apelación, la que fue concedida el 26 de enero de ese año (f. 390).

2.4. El Tribunal declaró desierto ese recurso el 30 de noviembre de 2017 porque el mandatario de los convocados inasistió a la audiencia de sustentación y fallo. El 19 de diciembre siguiente, devolvió las diligencias al a-quo.

2.5. El presente amparo se radicó el 4 de julio de 2018 (f. 411 v).

3. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

El primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

4. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que se cuestiona data del 12 de enero de 2017; mientras que el escrito inicial se presentó el 4 de julio de 2018 (fl. 411 v), esto es, transcurrieron más de los seis meses establecidos como razonables.

Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.

5. El reclamante actuó igualmente con incuria, dado que si bien apeló la sentencia de primer grado que le fue adversa, su apoderado omitió acudir a la audiencia de sustentación y fallo programada por el Tribunal y ello conllevó a que el recurso fuera declarado desierto el 30 de noviembre de 2017, con lo que renunció al mecanismo idóneo de defensa con que contaba para exponer ante el ad-quem, las supuestas anomalías advertidas en torno al acta de la audiencia de conciliación o la titularidad del predio sobre el cual se ocasionaron los daños que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que...

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