SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80323 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80323 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 80323
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE SANTA ROSA DE VITERBO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9130-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9130-2018

Radicación n.°80323

Acta extraordinaria nº 68

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por A.M.B.L. y M.E.B.L., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA, el 16 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

  1. ANTECEDENTES

A.M. y M.E.B.L., reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo alegado por las accionantes y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que en el año 2016, las tutelantes, instauraron proceso ejecutivo de alimentos, en contra de su padre «Á.B.M....»., aportando como título base de la ejecución, un acta de conciliación, suscrita por «E.L....»., quien es su progenitora, el 23 de mayo de 2008; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, bajo el radicado «2016-00339», el cual, el 5 de diciembre de 2016, decretó como medida cautelar «el embargo y retención del usufructo» sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. «074-23588», y el 26 de septiembre de 2017, profirió decisión de fondo, a través de la que condenó al ejecutado, al pago de la suma de «$25.600.000», a favor de las actoras, por concepto de alimentos reclamados.

Por otro lado, en el año de 2015, el señor «F.E.P., promovió proceso ejecutivo laboral en contra de B.M., adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con radicado «2015-448»; que en dicho proceso se decretaron como medidas cautelares «a) embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado, que se encuentran localizados en la carrera 3, manzana 1, local 2, de la ciudadela industrial; b) embargo y secuestro del usufructo que a su favor tiene constituido el ejecutado, sobre el inmueble 074-23588 y, c) embargo y retención de los dineros que por cualquier título posea el ejecutado en sus cuentas de ahorros».

Informan las actoras, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ofició al Juzgado Laboral de ese mismo municipio, a efectos de comunicarle la medida de «prelación de crédito de alimentos», en virtud a que, con ocasión del proceso ejecutivo laboral No. 2015-0448, el referido inmueble, se encontraba embargado y secuestrado; que esta última autoridad, mediante auto de 2 de febrero de 2017, dispuso no tener en cuenta lo anterior, con fundamento en que el artículo 2495 del Código Civil, prescribe que «los créditos por alimentos a favor de menores, pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase, y los créditos laborales tienen prelación sobre los alimentos de los menores».

Que el 13 de marzo del año que avanza, actuando en nombre propio, solicitaron al juzgado laboral en cita, «se sirva proceder a inscribir y tomar nota dentro del proceso ejecutivo laboral de nuestro crédito alimentario […]», no obstante, a través de auto adiado 12 de abril de 2018, resolvió no acceder a lo pretendido, aduciendo que «somos mayores de edad», lo que a criterio de las accionantes, vulnera sus derechos fundamentales, pues el sentenciador convocado, está desconociendo que lo reclamado se deriva «del incumplimiento de nuestro padre desde que fuimos menores de edad […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de mayo de 2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2016-339» y «2015-448»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama solicitó, que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto, no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad, como quiera que, la decisión cuestionada se profirió el 2 de febrero de 2017, y porque a la fecha, no existe otra solicitud pendiente por resolver, de parte de esa autoridad. Reiteró que «no es privilegiado el derecho de alimentos que reclaman personas mayores de edad, como es el caso de las accionantes, frente a derechos laborales, por salarios y prestaciones sociales, reconocidos mediante sentencia ejecutoriada a favor del trabajador demandante F.E.P.G., en contra de su ex empleador Á.B.M.. Igualmente remitió el expediente contentivo del radicado 2015-448.

En su oportunidad, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a allegar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2016-00339.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al incumplir el reparo con el requisito de la inmediatez, pues la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que negó la solicitud de prelación de crédito alimenticio, y que según las accionantes, constituye un acto de vulneración directa a sus derechos fundamentales, fue proferida el 2 de febrero de 2017, mientras que la acción tutelar, fue radicada transcurrido más de un año después, sin que exista justificación válida en el ejercicio del mecanismo excepcional.

Precisó, que si bien en el mes de febrero de 2018, las tutelantes, radicaron nueva solicitud, ante la autoridad judicial convocada, que fue resuelta mediante proveído del 12 de abril siguiente, lo cierto es que:

Primero, si se interpuso como recurso del auto del 2 de febrero de 2017, resulta extemporánea, […], máxime si se tiene en cuenta que ningún pronunciamiento hicieron las accionantes ante el Juzgado de Familia, cuando se puso en conocimiento la decisión del Juzgado Laboral; y segundo, si se trató de una nueva solicitud de prelación de crédito, y por medio de la presente tutela se debate el contenido de la providencia del 12 de abril de 2018, la protección incoada deviene improcedente, pues una vez verificadas las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo laboral, se evidencia que dicho auto se notificó por estado el 13 de abril de 2018 […], y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, lo cual deja entrever, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad [….]

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante, M.E.B.L., con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 66 a 69 del cuaderno de tutela, alegando en síntesis que, la decisión del juez constitucional se sustentó en «consideraciones inexactas […] al indicar temporalidad y la inexistencia de subsidiariedad»; reiterando la solicitud que, «se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, proceda a inscribir y tomar nota del proceso ejecutivo laboral No. 2015-448, de la prelación de nuestro crédito alimentario, contenido en el proceso 2016-00339»

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el asunto objeto de estudio, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, con la providencia del 2 de febrero de 2017, reiterada el 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de las cuales negó la solicitud de prelación de crédito de alimentos, sobre el crédito laboral identificado con radicado «2015-448», adelantado en ese Despacho, por lo que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR