SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00052-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00052-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13908-2018
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002018-00052-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13908-2018

Radicación nº 19001-22-13-000-2018-00052-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de agosto de 2018, que negó la tutela interpuesta por K.A.P. Lozada, quien actúa como apoderado general de Inversiones Nuevo Cauca LTDA., en Liquidación frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2016-00009-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al rechazar la demanda de reconvención que la prenombrada sociedad promovió contra G.L.V. y V.S.Q., intervinientes excluyentes en el litigio n° 2016-00009-00.

2. Sustenta el reclamo indicando que G.N.V. adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán el referido proceso de pertenencia en contra de su agenciada, aduce que en desarrollo del mismo G.L.V. y V.S.Q., formularon la demanda de que trata el artículo 63 del Código General del Proceso.

Manifiesta que el 13 de marzo de 2018, se pronunció al respecto, y a su vez presentó demanda de reconvención en contra de los intervinientes excluyentes, no obstante, el estrado judicial en proveído de 19 de abril la rechazó por improcedente.

Advierte que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y apelación subsidiaria, los cuales fueron resueltos en auto de 25 de mayo, el primero desfavorablemente y el segundo no fue concedido porque a criterio del J. no encontraba fundamento en el canon 321 ejusdem.

Indica, que frente a la negativa del Despacho para acceder a la alzada propuso reposición y en subsidio queja, a lo que tampoco accedió la autoridad convocada, pues el 18 de junio se abstuvo de expedir las copias para tramitar la queja.

Sostiene, que «la negativa de aceptar las actuaciones de Empresa para lograr la restitución de los bienes, el Juzgado accionado pone en un plano de desigualdad a la sociedad cuando le impide ejercer a cabalidad sus derechos, acciones, potestades y/o facultades procesales para garantizar en debida forma la protección de sus intereses, sin que exista norma alguna dentro del ordenamiento jurídico que limite el ejercicio de estos derechos».

3. Pide, en consecuencia, que se protejan las garantías esenciales invocadas y que se dejen sin efecto las providencias proferidas con posterioridad al 19 de abril de 2018, y en su lugar, ordenar a la autoridad acusada que admita la demanda de reconvención propuesta contra G.L.V. y V.S.Q., o «en subsidio de lo anterior (…) conceder el recurso de apelación, (…) o el recurso de queja» (ff. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de G.N.V. refirió que V.S.Q. en anterior oportunidad promovió un proceso de pertenencia sobre el predio «El Triángulo» contra la sociedad Inversiones Nuevo Cauca LTDA, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en el cual se negaron las pretensiones en primera y segunda instancia, por ello solicitó que el amparo fuese denegado (ff. 78 a 82, ibídem).

2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán defendió su proceder, aseguró que las determinaciones reprochadas «se ajustan en un todo a la legalidad, de allí la improcedencia y falta de fundamento de la deprecada protección constitucional; máxime cuando la jurisprudencia que trae a colación el vocero judicial de la accionante le da la razón a lo resuelto por este Despacho, en el sentido de determinar de manera categórica que “el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra UNO o VARIOS de los DEMANDANTES”, es decir, no se admite contrademandar a quien no funge como actor primigenio. (…) De igual manera no procede la acción de que se trata, respecto a la providencia que denegó la expedición de copias para acudir en queja, como quiera que, al tenor de lo imperado en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se daban los supuestos fácticos y jurídicos para el efecto» (f. 87, ib).

3. La curadora ad litem de los demandados indeterminados en el litigio objeto de censura manifestó que «el Despacho judicial T. a (sic) procedido a cumplir con la ritualidad procesal (…) dentro del marco de la legalidad en ejercicio de su autonomía judicial» (f. 95, cit).

4. V.S.Q., por medio de su procurador judicial solicitó que la tutela fuese declarada improcedente, dado que «no es cierta la incursión en el defecto procedimental acusado, es una apreciación subjetiva del actor, producto de la interpretación que ha querido darle a las normas» (ff. 98 a 100, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el abogado K.A.P.L. no se encuentra legitimado por activa para promover la presente acción constitucional, pues si bien es apoderado general de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca LTDA., en liquidación, para el efecto se requiere de poder especial (ff. 100 a 106, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El peticionario argumentó que de acuerdo con el mandato general que le fue otorgado mediante escritura pública n° 2838 de la Notaría 24 de Bogotá tiene plenas facultades para interponer el auxilio (ff. 116 a 119, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a la empresa Inversiones Nuevo Cauca LTDA., en liquidación en este trámite y, de superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afectó las prerrogativas de esta última al rechazar la demanda de reconvención que la prenombrada sociedad promovió contra G.L.V. y V.S.Q., intervinientes excluyentes en litigio n° 2016-00009-00.

  1. En cuanto al poder especial para interponer acciones de tutela

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.

En ese orden, esta Sala ha mantenido la precisión en cuanto a que para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar, puesto que:

«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR