SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00062-01 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00062-01 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2016
Número de expedienteT 4700122130002016-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6773-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6773-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00062-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de abril 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por N.J. de L.R. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, ordenándose la vinculación de la Secretaria de dicha célula judicial, el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la señora A.M.M.P..

ANTECEDENTES

1. El gestor, quien dijo actuar como apoderado de la señora A.M.M.P. en el trámite cuestionado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «postulación», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 4 de junio de 2009 inició ante el juzgado querellado acción de tutela de A.M.M.P. y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, radicado No 2009-00120, buscando «protección constitucional del derecho fundamental a la justa indemnización, esto es, pronta, adecuada y efectiva, de todos los daños causados a mis mandantes por el desplazamiento forzado de Bocas de Aracataca, sufrido a partir del 12 de octubre de 2001», concediendo el amparo mediante sentencia de 10 de junio de 2009 (fl. 2 cuad. 1)..

2.2.- Actúa como representante judicial de la señalada persona natural quien no le ha revocado el mandato y «aunque no fue autenticado ante notario ni objeto de presentación personal, el mismo no adolece de ninguna falla en cuanto a su otorgamiento y validez». (fl. 3 ibíd.)

2.3.- En sede de revisión la Corte Constitucional mediante Auto 207 del 30 de junio de 2010 «Orden[ó] a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, respecto de los presentes procesos de tutela y análogos o similares, que a partir del momento en el cual se comunique a dicha entidad el presente auto y cuando la Corte dicte la sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora acumulados, con efectos ínter comunis, suspenda el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. y de conformidad con lo establecido por las sentencias T-085 y T-299 de 2009» [subrayado del texto original], (fls. 3-4 cuad. 1).

2.4.- En Sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 dicha Corporación dispuso «(i) NEGAR la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero:

(…)

13. T- 2.421.141: a la señora A.M.M.P. y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (fls. 4-5 cuad. 1).

2.5.- El 11 de junio de 2013 el despacho censurado «profirió auto de obedecimiento», (fls. 6 ibíd.).

2.6.- El fallo, además de consistir «medida de protección del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado […], constituye crédito judicialmente reconocido a favor de los actores, y que a partir del 23 de noviembre de 2014, y en virtud del Inciso 4° del Artículo 177 del C.C.A adquirió la calidad o connotación jurídica de obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la entidad ejecutada [p]udiendo ser exigible por la vía ejecutiva dentro el mismo expediente o como acción autónoma en proceso separado» (fl. 6 ib.).

2.7.- El 4 de junio de 2014 solicitó «el desglose de los poderes a [él] conferidos con la constancia de que se encuentran vigentes», y el día 18 de ese mismo mes y año el juzgado cuestionado «ACCEDE a la petición de desglose del poder para actuar, SIN NOTA DE AUTENTICACIÓN NI PRESENTACIÓN PERSONAL, visible a folio 1, cuya vigencia se sustrae a la presentación de la Acción de Tutela de la referencia, la cual fue archivada mediante auto del 3 de abril de 2.014. Luego entonces, no es posible expedir la "constancia de vigencia" que se demanda por el petente» (fl. 7 ib.).

2.8.- Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el poder se considera auténtico siempre, el cual, «por simple substracción de materia […] está vigente por cuanto, como est[á] visto nos encontramos en tr[á]mites de hacer cumplir las órdenes de la sentencia unificada» y, el canon 77 del C.G.d.P., además faculta al apoderado para «realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en [el] mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en ellas"» [subrayado del texto original], (fls. 9 cuad. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, se declare que «los autos del 12 de junio de 2014 y del 4 de septiembre de 2014 […]constituyen vía de hecho» en cuanto violan los derechos invocados y, «conforme a la normativa que atañe al caso se obligue a la funcionaría a proveer conforme a derecho, esto es, a providenciar de manera que no afecte ni desconozca el reglamento vigente, por cuyo desapego viola derechos fundamentales […] a quienes la Corte Constitucional considera sujetos de especial protección del Estado y a considerado también en estado de cosas inconstitucional» (fl. 1 ib.).

4.- Mediante proveído de 15 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la solicitud de salvaguarda (fl. 20 ib.) y, el 4 de abril siguiente negó el amparo (fls. 73-78 ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1.- La funcionaria censurada señaló que en esa Agencia «cursó la acción de tutela seguida por A.M.M.P. contra ACCIÓN SOCIAL, distinguido con el Radicado N° 2009-00120, la cual se archivó el 3 de abril de 2.014, luego de proferir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU - 254 del 25 de abril de 2.013»; que con posterioridad «mediante proveído del 18 de junio de 2.014, se accedió a la solicitud presentada por el Dr. N.J. DE LA VALLE RESTREPO en lo relativo a la expedición de copias auténticas del fallo de tutela adiado 10 de julio de 2.009 y al desglose del poder con que actúo en la mencionada acción constitucional, empero, se negó la impresión de la apelada "constancia de vigencia" en dicho poder, por cuanto de la lectura del mismo, que dicho sea de paso carece de AUTENTICACIÓN y NOTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL, se infería sin dubitaciones que su vigencia se concretaba exclusivamente a la presentación...

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