SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00130-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00130-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10249-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Agosto 2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10249-2018 Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00130-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.B.U. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de interdicción nº 2018-00440.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, quien dice actuar en representación de Natalia Botero Usma, según poder general por ella conferido, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no haber resuelto una solicitud elevada dentro del pleito antes referido.


2. En síntesis, expuso que «el día 17 de Mayo de 2018, la señora NATALIA BOTERO USMA, radica en CAUSA PROPIA al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (…), le sea expedida (CONSTANCIA SECRETARIAL) artículo 115 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO la cual entregue de manera PRECISA Y CONCISA, una información que despeje sus inquietudes que tiene al respecto al trámite del proceso [de interdicción de su padre D.B.O.]» (sic), y desde entonces «han transcurrido más (40 días)» sin que el Despacho acusado se hubiera pronunciado, vulnerando así las prerrogativas invocadas.


Adujo que las explicaciones que demanda del Juzgado refieren a establecer «quien fue la persona que REVOCO en su nombre el poder conferido (…) a su abogado de confianza», lo que «ha puesto en peligro el seguir el trámite del proceso, pues en estos momento se encuentra sin apoderado para actuar, y no encuentra respuesta clara y precisa que la lleve a desvirtuar cual fue el motivo que la dejó HUERFANA dentro del proceso» (sic).


3. Pretende que se le ordene al titular del Juzgado accionado «que entregue respuesta precisa y concisa a la solicitud elevada por escrito por la señora NATALIA BOTERO USMA, el día 17 de Mayo de 2008, y subsidiariamente se REVOQUE el numeral 5 de la providencia de abril 23 de 2018». Pidió también «se compulse copias al CONCEJO (sic) SECCIONAL DE LA ADJUDICATURA (sic) DEL TOLIMA, para que se investigue el actuar de dicho funcionario (…), pues solamente se le corre a la solicitudes de la parte contraria y de la parte demandante que esperen (…)» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto de Familia de Ibagué, tras informar que en relación con el mismo litigio la actora y su hermana han presentado tres tutelas contra su Despacho, se opuso a lo pretendido, aduciendo que «si bien es cierto no se ha resuelto dicha solicitud, no menos cierto es que a folio 307 la secretaría es este (sic) Judicatura informa que el expediente físicamente no ha permanecido en el Juzgado durante dos periodos en que se ha instaurado acciones de tutela», y «con el informe secretarial del pasado 27 de junio (…) pasa al Despacho para proveer nuevamente por las acciones de tutela (…) lógicamente no han permitido que sus peticiones entren para resolverlas en su orden si fueren o no procedentes» (fls. 29 a 31, ibídem).


2. D.K.D.D., en su «calidad de compañera permanente y representante legal de DARIO BOTERO OSORIO», solicitó negar lo pretendido aduciendo que es improcedente invocar derecho de petición en los procesos judiciales en tanto éstos «tienen sus propios instrumentos de definición» (fls. 47 a 50, ibíd.).


SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al sostener que «frente a una actuación judicial cuyo rito se encuentra establecido en la Ley 1564 de 2012, la solicitud de la accionante no puede atenderse bajo los parámetros propios que rigen el derecho de petición, pues las decisiones que se profieran al interior del proceso serán acorde con el derecho discutido», y precisó que atendiendo lo explicado por el accionado, al haber pasado el expediente al Despacho el 27 de junio de 2018, para cuando se presentó la tutela (26 de junio de 2018), «aún no había vencido el término fijado por la Ley» para realizar pronunciamiento. Respecto de la inconformidad de la actora por la revocatoria del poder a su abogado, agregó que ese será un aspecto que deberá examinar el juzgador al interior del proceso y por tanto ajeno a la intervención del juez constitucional (fls. 55 a 60, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La impetró la solicitante para criticar que el Tribunal hubiera avalado «un argumento traído de los propios cabellos del mismo funcionario INEPTO como lo es el Juez (…), quien tal vez por su edad no le permite trabajar el tiempo que la ley le ordena en su cargo, solamente le alcanza el tiempo para ir a cobrar su sueldo, y tratar de sacar providencias estilo jurisprudencia para que no se olviden sus decisiones», e insistir en la ausencia de respuesta por parte del Juzgado tanto a la petición del 17 de mayo de 2018 como a las demás elevadas dentro del juicio, con lo que ha desatendido lo previsto «en los artículos 115 y 120 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en concordancia del ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA» (fls. 65 a 67, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. La legitimación en la causa en la acción de tutela


P. le corresponde a la Sala establecer si la solicitante, quien funge como apoderada general de N.B.U. dentro del proceso de interdicción de su progenitor D.B.O. (rad. 2018-00044), el cual se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, está facultada para representarla en el presente trámite procesal, y de superarse lo anterior, entrar a verificar si el Despacho en mención afectó las prerrogativas a que alude la demanda, atinentes a la eventual mora judicial endilgada.


1.1. Lo anterior, por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».


Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

1.2. En tratándose del tema en cuestión, esta Sala precisó:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.


(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01).


Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para...

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