SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00001-01 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00001-01 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 6600122130002021-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3076-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3076-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00001-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2021, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por R.V.M. como «apoderado general» de E.L.V.E., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, con el proveído emitido el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que ésta promovió frente a J.C.G.G., N.P.A. y D.O.G., con radicado No. 2019-000596-00, juicio al que fue vinculada como litisconsorte necesario la compañía Davivir Gestión Urbana S.A.S., así como con el oficio No. 2902020EE02682, respectivamente.

Por tal motivo, solicita para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de P., «d[ar] cumplimiento a lo ordenado en el C.G.P, artículo 590 numeral: c)», y al primero de ellos, «[d]ejar sin valor el [citado] auto interlocutorio», para en su lugar, ordenar el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el aludido asunto[1].

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que en contra de la señora V.E. se tramitaron varios procesos ejecutivos con título hipotecario por parte de los señores M.A.A. y H.G.S., cuyos créditos fueron cedidos a los señores N.P.A., J.C.G.G. y D.O.G., con quienes se suscribió un contrato de transacción, por intermedio de la sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S., dentro del cual se establecieron como obligaciones, dar por terminado las citadas ejecuciones, así como los asuntos de índole penal adelantados frente a su defendida; asumir la totalidad de «la demanda laboral impetrada en contra de [su] poderdante»; pagarle a él la suma de $50.000.000,oo, lo cual nunca se materializó; y, traspasar y realizar la entrega material de algunos bienes inmuebles, dejándose firmadas las respectivas compraventas, y de parte de su mandante, realizar el traspaso y entrega material del predio denominado «El Encanto» e identificado «con la matrícula inmobiliaria No. 290-81426», sobre el cual pesaban las cautelas decretadas en los reseñados juicios compulsivos, para lo cual también se firmó la correspondiente escritura de compraventa.

Asevera que, ante el incumplimiento parcial de las prenombradas personas, se dio inicio al litigio referido en líneas precedentes, donde se pretende, en virtud de una reforma a la demanda, declarar resuelto el reseñado acuerdo de voluntades, en cuyo escrito se solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda, respecto de la mentada matrícula inmobiliaria, a fin de evitar que las pretensiones incoadas no fueran vanas, gravamen al cual accedió el Juzgado accionado.

Refiere que un abogado, quien dijo ser apoderado de la sociedad citada en precedencia, mediante derecho de petición sin firma y sin aportar poder para actuar, solicitó al juez del conocimiento levantar la referida cautela, para proceder al registro de la escritura de venta que se había suscrito, solicitud que fue acogida, sin haberse dado traslado a las partes, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, decisión que recurrió a través de los remedios horizontal y vertical, los cuales aún no han sido resueltos, por lo que teme ser víctima de una «mora judicial», de ahí que, es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela en favor de su poderdante.

Finalmente sostiene, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada capital igualmente vulneró el debido proceso de su mandante, ya que se negó a inscribir la medida cautelar de inscripción de demanda, a través del oficio No. 2902020EE02682 del 26 de noviembre anterior, con fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso y el canon 49 de la Ley 1579 de 2012, tras resolver una «solicitud de corrección», la que ninguna de las partes elevó, sino «un tercero que nada tiene que ver con la titularidad del predio, y sin poder para hacerlo», cuando el precepto aplicable era el artículo 18 de la Ley 1579 de 2020, razones todas por las cuales estima que el reclamo que eleva en favor de su apadrinada debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

3. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, el expediente pasó al Despacho para lo pertinente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Registrador de Instrumentos Públicos de P. se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que su actuar se sustentó en el principio de la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y en la aplicación del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, pues se advirtió un error en la inscripción de la demanda, ya que el demandado no es propietario del bien inmueble, por lo que se dispuso, de oficio, solicitar al juzgado de conocimiento cancelar esa medida[3].

b. La sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que este no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para defender los derechos que dice le fueron conculcados, los cuales están en trámite[4].

c. El juzgado acusado y los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por falta de legitimación en la causa del accionante, tras considerar que «el señor R.V.M. alegó intervenir en interés de É.L.V.E. con sustento en poder general que ella le concedió por escritura pública No. 500 del 5 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de P...»., por lo que «ese mandato general no lo legitima para promover la presente acción de tutela pues incumple los presupuestos relacionados en la jurisprudencia transcrita ya que, por definición, no constituye un poder especial y no fue conferido a profesional del derecho, condición que no alegó tener el señor V.M.»[5].

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras esgrimir que actúa en representación de su hija E.L.V.E., de acuerdo con el poder general anexo con la demanda de amparo, y, en calidad de agente oficioso de ella, ya que se encuentra fuera del país desde mucho antes de radicarse la misma[6].

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[7]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la...

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