SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00779-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00779-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00779-01
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8178-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8178-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00779-01

(Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por G.S.C.R., quien actuó en su calidad de apoderada general de C.T.S., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda del derecho de su prohijada al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- impulsó ejecutivo en contra de las sociedades Equipo Universal S.A. y C.T.S. a efectos de cobrar judicialmente el pagaré allegado como base del recaudo[1].

2.2. El 17 de julio del 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago[2]. Notificadas las ejecutadas por conducta concluyente[3], el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución[4].

2.3. Remitidas las diligencias al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 17 de enero del 2020, el ejecutante allegó memorial en el que informó que la acá accionante efectuó un abono a la obligación total pretendida. Por ende, manifestó lo siguiente[5]:

«1. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA. – CONFIANZA, al tenor del artículo 1573 del código civil renuncia expresamente a la solidaridad por pasiva en el presente proceso, únicamente respecto a la sociedad CASTRO TCHERASSI S.A., pero queda claro que el saldo de la obligación no se extingue y queda a cargo de la sociedad Equipo Universal S.A.

2. Por lo anterior, solicitamos el consecuente levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, es decir, que se decrete el desembargo de las cuentas corrientes y ahorros de la sociedad demandada CASTRO TCHERASSI S.A., (…) y en general todas las medidas cautelares que se hayan ordenado en el curso del proceso, respecto a esta sociedad.

3. Los títulos judiciales que se encuentren en su despacho por concepto de embargo, se le pagarán al señor J.I.C.V., (…) representante legal de la sociedad demandada CASTRO TCHERASSI S.A. (…)».

2.4. El 15 de julio del 2020, el juzgador de ejecución requirió a los extremos de la litis «con el objeto de que presenten la actualización de la liquidación del crédito imputando el referido abono en la fecha respectiva conforme lo normado en el artículo 1653 del Código Civil». Además, instó al demandante a que clarificara la petición de terminación del proceso[6].

2.5. El 15 de octubre del 2020, el apoderado de la parte activa aclaró que «desiste de las pretensiones en contra de la demandada CASTRO TCHERASSI S.A. dejando en claro que el saldo de la obligación no se extingue y queda a cargo de la sociedad EQUIPO UNIVERSAL S.A.» y, nuevamente, pidió el decreto del desembargo de las cuentas bancarias de la aludida sociedad. Adicionalmente, presentó la liquidación del crédito[7].

2.6. En consecuencia, en auto del 03 de noviembre siguiente, se resolvió «dar por terminado el presente proceso por desistimiento de las pretensiones únicamente respecto de la ejecutada C.T. S.A». Aunado a ello, ordenó «oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (Seccional Barranquilla fl. 43) a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario». Así mismo, dictó que, una vez obre respuesta de la entidad tributaria, «procédase al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto únicamente respecto del ejecutado C.T.S..»[8].

2.7. La actora observó que, a la fecha, no ha podido acceder al último auto proferido, «por lo cual no ha podido ser recurrido pues nunca nos ha sido notificado ni nos es oponible. La advertencia al despacho se puede observar a continuación, a lo cual el despacho contestó admitiendo que si tiene problemas en su plataforma». Aseveró que desconoce las razones «por las cuales a pesar de que el despacho accedió al desistimiento de las pretensiones en relación con mi poderdante el despacho oficia a la DIAN. ¿Me pregunto que tiene que ver la DIAN con el proceso ejecutivo ventilado en el despacho accionado?».

Aseguró que la ausencia de levantamiento de las medidas cautelares le ha generado incalculables perjuicios. En particular, afirmó que «a la fecha tenemos detenido un desembolso de un credito para obtener capital de trabajo para el normal funcionamiento de la empresa porque la entidad bancaria nos exige el levantamiento de las medidas cautelares sobre cuentas bancarias de esta sociedad y por causa de la inactividad injustificada del despacho no podemos acceder a recursos que nos permiten trabajar y operar con normalidad».

Así mismo, sostuvo que ha solicitado en varias oportunidades cita para la atención en la sede del despacho, sin haber obtenido respuesta. Por ende, «se ha violado el debido proceso de la sociedad que represento en el marco del proceso ejecutivo referido teniendo en cuenta que (I) no hemos tenido acceso al contenido del auto publicado en el estado de 4 de noviembre de 2020, por lo que no pudo ser recurrido y alegado y (II) principalmente porque luego de más de 1 año de haber pagado la obligación que originó el proceso ejecutivo y que el apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso en relación a la sociedad que represento, el despacho NO ha proferido y enviado los oficios de desembargo a las entidades correspondientes».

3. Por tal razón, pidió que se «ordene al JUZGADO EJECUCIÓN CIVIL CIRCUITO SEGUNDO DE BOGOTA que profiera el acto y/o decisión necesaria y envíe el o los oficios de desembargos y/o se levantan materialmente las medidas cautelares en contra de los bienes y haberes de la sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. que hayan sido ordenados en el marco del proceso ejecutivo con radicado N° 11001310304620170019800. , en los términos del decreto 806 de 2020, esto es, se solicita especialmente que el despacho directamente remita a las entidades bancarias y cualquier otra entidad destinataria de los oficios de desembargo los oficios pertinentes desde el correo electrónico institucional del despacho».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó el trámite otorgado a la solicitud de vigilancia administrativa instaurada por la acá accionante.

2. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las reclamaciones que eleva la actora por esta vía constitucional «no han sido elevadas en término al interior del proceso, ya que según los anexos aportados por la actora solicitó copia del auto que decretó la terminación hasta el mes de diciembre de 2020, fecha en la cual la providencia ya se encontraba ejecutoriada».

Por otra parte, «la togada no ha elevado petición alguna al interior del proceso solicitando el levantamiento de las medidas cautealres ni elevó petición alguna exponiendo los motivos de queja expuesto en el libelo tutelar, pues la única petición elevada fue una sustitución al poder por esta radicado». Así pues, la acción carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por demás, comunicó que «la DIAN a la fecha de presentación de la presente acción no emitió respuesta alguna, por lo tanto, dado que transcurrió un tiempo prudencial para darle cumplimiento a la referida orden, se ingresó el expediente al despacho y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, motivo por el cual, una vez se adquiera ejecutoria se elaboraran los oficios y se tramitaran los mismos por conducto de la Oficina de apoyo».

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues «la UAE-DIAN, no tiene injerencia sobre el asunto en discusión en su calidad de vinculado. En ese orden, la administración tributaria NO genero afectación alguna a los derechos fundamentales de la sociedad accionante y por ello se solicita muy amablemente al señor...

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