SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00580-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00580-01 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-00580-01
Fecha19 Mayo 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6590-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6590-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00580-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por J.C.O.C., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fue vinculada la Embajada de Canadá en Colombia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral que «en el término de 48 horas ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 29 de septiembre del año 2015, por medio del cual rechaza IN LIMINE la acción de tutela promovida (…) contra LA EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA, para que en su lugar se admita, se surta el trámite y se profiera sentencia (…)» (fl.8, cdno. 1).

2. Como sustento de su petición indicó que el 31 de octubre de 2014, en virtud del contrato laboral que existió entre él y la Embajada de Canadá en Colombia, solicitó copia del contrato laboral, certificación de servicios, carta de terminación del contrato, entre otros documentos concernientes a dicha relación laboral; pero la Embajadora de ese país negó la solicitud mediante escrito del 19 de noviembre de 2014, lo cual sustentó en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Colombia mediante Ley 6ª de 1972. Pese a lo anterior insistió en la petición y nuevamente se ratificó la negativa el 23 de febrero de 2015.

Agregó que promovió acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como medida de protección a su derecho de petición, sin embargo esta Corporación mediante auto de 29 de septiembre de 2015 manifestó la carencia de competencia para resolver sobre lo pretendido y dispuso «RECHAZAR IN LÍMINE» el amparo deprecado (fls. 1 al 3, cdno principal)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades encargado de las Funciones del Director del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, fungiendo como canal diplomático entre las entidades públicas del Estado receptor y las misiones diplomáticas, informó que mediante nota 086 del 30 de marzo de 2016 la Embajada de Canadá, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, devolvió la notificación porque la ley internacional la prohíbe para los agentes diplomáticos y adicionalmente solicitó la intervención de la Cancillería en el caso de que la mencionada acción se haya interpuesto en contra del Estado de Canadá, para el envío de cualquier tipo de información o requerimiento que se haga a esa Misión Diplomática (fls. 152 a 159, cdno 1).

Agregó que sobre el tema en cuestión existen pronunciamientos de la Corte Constitucional, los que transcribió parcialmente.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Ponente de la decisión censurada, explicó las razones que tuvo esa colegiatura para adoptar tal determinación criticada, considerando que «la citada Embajada debía ser reputada, para todos los efectos legales, como territorio canadiense y que, en consecuencia, debía garantizársele, como Estado par del Estado Colombiano, inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional, con sujeción a la máxima “entre pares no hay actos de imperio”». Agregó que la decisión «fue sustentada en argumentos plausibles y razonables», situación que torna improcedente el amparo pretendido. (fl. 56, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional amparó el derecho al debido proceso del promotor, al concluir que «no se está cuestionando una sentencia emitida en sede constitucional, lo reprochado es el auto que rechazó la misma», que «frente a representaciones diplomáticas de otros países en Colombia y organismos internacionales, la postura de esta Sala ha estado alineada con lo decantado con la jurisprudencia constitucional respecto de las reglas aplicables al derecho de petición (CSJ STP, 13 de junio de 2013 Rad.67.463, reiterada entre otras en CSJ STP, 1655-2015)».

Concluyó que «la Corporación encuentra acreditada la materialización de un defecto procedimental absoluto que amerita el amparo deprecado» (fls. 57 a 69, cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado ponente, censuró el fallo exponiendo los motivos que sirvieron de fundamento de la contestación, explicó que la jurisprudencia constitucional utilizada por la Sala de Casación Penal para sustentar su decisión abordó el estudio de una tutela contra un organismo internacional, ente que tiene una esencia distinta a la de las embajadas o misiones diplomáticas, lo que hace evidente que el fallo partió de un supuesto de hecho equivocado, por cuanto «equiparó la situación de las embajadas o misiones diplomáticas y la de los organismos internacionales, omitiendo que las primeras constituyen una extensión del Estado extranjero en el territorio colombiano y, por ende, están revestidas de inmunidad jurisdiccional y los segundos carecen de atributos de soberanía y su inmunidad o no depende de lo dispuesto por los Estados miembros en el convenio de formación de los mismos».

Por último, indicó que las embajadas o misiones diplomáticas «no pueden considerarse como una autoridad pública, ni como un particular, de manera que desde el punto de vista constitucional, no son sujetos llamados a dar contestación a las peticiones que presenten ante ellas los ciudadanos residentes en el territorio nacional» (fls. 76 a 79, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La queja del accionante radica en la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante la cual rechazó de plano el conocimiento de la acción de tutela propuesta por él contra la Embajada de Canadá, ante la negativa de esta de expedir copias de documentos propios de la relación contractual que hubo entre ellos.

2. Con respecto a las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país, no puede perderse de vista que éstas son prerrogativas otorgadas a los Estados, dignatarios y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, en virtud de los principios de soberanía, autonomía, independencia e igualdad, extendiéndose tal privilegio a otros organismos internacionales; lo que permite inferir que al existir diferentes sujetos que gozan de tal fuero, así mismo se clasifican las inmunidades[1].

En desarrollo de tal prerrogativa inicialmente se consideró[2] que las sedes extranjeras de otro país no pueden ser sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues cuentan con inmunidad de jurisdicción, por cuanto existe una regulación normativa especial establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961 y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

3. Sin embargo, La Sala de Casación Laboral, en auto de 13 diciembre de 2007, consideró que la Convención de Viena de...

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