SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55334 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55334 del 24-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55334
Número de sentenciaSL3116-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3116-2018

Radicación n.° 55334

Acta 023

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. «EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2011, en el proceso promovido en su contra por C.A.O.R..

  1. ANTECEDENTES

C.A.O.R., demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., pretendiendo, en lo concerniente al recurso, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales hasta la fecha de su reincorporación; y los intereses moratorios o la indexación de las sumas objeto de condena.

En subsidio, solicitó que se le concediera la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el literal a) del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido, o en su defecto, la prevista en el literal b) de la misma norma, o la consagrada en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, o la establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; y a la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, o en subsidio, los intereses moratorios o la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó con la demandada como servidor público a partir del 15 de mayo de 1996, y posteriormente por transformación de la empresa, pasó a ser trabajador oficial, tal como lo dijo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 10 de diciembre de 1999, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de providencia del 5 de julio de 2000; que con fundamento en las referidas sentencias, firmó contrato de trabajo con la demandada, en el cargo de Jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Redes, el cual ejerció hasta la fecha de su despido; que mediante oficio GER del 24 de marzo de 2004, se le dio por terminado en forma unilateral el contrato; que el 22 de junio del mismo año, solicitó a la demandada el pago de las indemnizaciones por la terminación unilateral de la relación de trabajo; que recibió respuesta mediante oficio DSSDP-08718 del 9 de julio de 2004, en el que se le informó, que en cuanto a la indemnización convencional, la empresa estaba a la espera de acciones legales que determinaran si era beneficiario de la convención colectiva.

Señaló que la demandada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «SINTRAEMSDES» Subdirectiva Cúcuta, pactaron convención colectiva el 13 de febrero de 2004, la cual estaba vigente a la fecha de su despido, y se le aplicable por extensión, por tener el sindicato más de 1/3 parte de los trabajadores oficiales de la entidad; que por medio de la Resolución n.° 1036 del 30 de diciembre de 2004, la demandada procedió a modificar su planta de personal; y que aquella concilió el retiro con algunos trabajadores oficiales que desempeñaron los cargos de Jefes de Departamentos, pagándoles la indemnización establecida en la convención colectiva por extensión, o una bonificación; y que agotó la vía gubernativa mediante solicitud del 15 de febrero de 2006.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la prestación de servicios por parte de C.A.O.R., los extremos temporales, la firma del contrato en cumplimiento de las decisiones judiciales, la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato, la reclamación administrativa elevada por el demandante, la existencia de la convención colectiva de trabajo, el acto administrativo por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad, y las conciliaciones celebradas con algunos servidores públicos por retiro voluntario. Indicó que el equívoco en que se incurrió en las providencias judiciales, contradice la condición de empleado público del actor, ya que los cargos desempeñados en propiedad o en encargo, corresponden a los de dirección, confianza y manejo, especialmente por las funciones de Ingeniero Interventor que se le asignaron.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la condición de trabajador oficial; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación demandada; inaplicación de la mora, indexación, intereses y costas del proceso; e improcedencia de indexación o indemnización moratoria, e intereses de mora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 9 de agosto de 2010, declaró impróspera la excepción de inexistencia de la condición de trabajador oficial del demandante, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $64.800.983 por indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el literal b) del parágrafo tercero del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, ajustada al IPC del momento de su efectivo pago; así como a la suma de $73.815,10 diaria, por indemnización moratoria, desde el 25 de junio de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la indemnización por despido injusto; y a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por las partes, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2011, modificó la de primer grado, en el sentido de fijar la indemnización moratoria en la suma de $69.789,76 diarios, y la confirmó en lo demás.

El Tribunal en lo concerniente al recurso, partió, de que el primer aspecto que ofreció reparo a la parte demandada, fue el relacionado con la calidad de trabajador oficial del demandante, bajo el argumento, de que debido a la reasignación de funciones, ya no tenía la calidad de tal, sino la de empleado público, por lo cual la controversia debía resolverla la jurisdicción contencioso administrativa.

Dijo que en razón de una acción judicial impetrada por varios servidores de la entidad para el reconocimiento de su calidad de trabajadores oficiales, y por consiguiente, de beneficios convencionales, entre los cuales se encontraba el demandante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, les reconoció tal calidad, y condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Señaló que los argumentos esgrimidos por la demandada, fueron, que el señor O.R., ejercía un cargo de dirección, confianza y manejo, para lo cual se apoyó en la sentencia CC T-403-2005; y que de haber sido trabajador oficial, debió haber probado, que la convención colectiva le era extensiva.

Se refirió al tema de la jurisdicción, y expresó:

Pues bien, atendiendo las reglas generales de competencia, la jurisdicción ordinaria del trabajo está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente el contrato de trabajo (artículo 2° C. de P.L., modificado Artículo 1º Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001).

Cuando se acciona contra una entidad de derecho público, es imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la vinculación o determinarse por la categoría o nombre que se le dé al nexo llámese contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo, pues la clasificación de sus servidores le compete a la ley y no al arbitrio de las partes.

Expuso que por ser la demandada una empresa de servicios públicos, era necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1848 de 1969, así como el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 27 de 1992.

Hizo un análisis del acervo probatorio, del cual extractó lo siguiente: que mediante la prueba documental aportada con el libelo introductorio, se tenía, que al 24 de marzo de 2004, cuando se dio por terminada la relación laboral, el demandante desempeñaba el último cargo de Jefe del Departamento de Redes; que por el Acuerdo n.° 021 del 10 de julio de 1996, la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, teniendo como nueva razón social, la de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.; que a través de la Resolución n.° 001036 del 30 de diciembre de 2004, se aclaró...

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