SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00340-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00340-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00340-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21540-2017



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC21540-2017

Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00340-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Carrascal Coronel contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ocaña, siendo vinculados la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría Ambiental y Agraria y los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2015-00062


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción», «congruencia» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al negar, en ambas instancias, la usucapión que reclamó contra personas indeterminadas sobre el predio con matrícula nº 270-23187, bajo el supuesto de tratarse de un bien baldío.

2. Expuso, en síntesis, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque el terreno en comento es susceptible de ser adquirido mediante prescripción, aunado a que detenta la posesión material por más de 20 años y lo ha explotado económicamente con cultivos de frijol, tomate, cebolla, yuca y plátano.


Agregó que los Juzgados censurados se equivocaron «porque al no haber concepto de baldío por parte del Incoder…entidad que no fue citada dentro del proceso de la referencia y al no correr traslado para que ésta ejerciera el principio de contradicción, y se descorriera a este apoderado, indudablemente no es culpa mía por no haberse subsanado este error de hecho si lo fue, es decir que si…no llamaron al Incoder, antes de proferir los fallos no queda otra que revocar el fallo de primera y de segunda instancia ya que al respecto hay cosa juzgada a pesar de que cuando fallaron ya estaba rigiendo el art. 375 del CGP». Afirma que en otro caso similar la funcionaria que fungió como ad-quem resolvió de manera diferente y accedió a la pertenencia «considerando que por tener explotación económica se consideraba predio privado» (2014-00008).


3. Pretende, en consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y se acceda a la usucapión (fls. 2 a 13, cd.1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Tercera Civil Municipal de O. defendió su proceder y expuso que tuvo en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Civil sobre la materia (fls. 28 y 29, ibídem).


2. La Juez Primera Civil del Circuito de esa ciudad adujo que el demandante no logró demostrar que el bien que pretendía adquirir por prescripción era de naturaleza privada, presumiéndose baldío, aunado a que las inscripciones que figuraban sobre el predio constituían «falsa tradición». Agregó que motivó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC12184 de 2016) y con base en ello confirmó la sentencia de primer grado (fls. 38 a 42, ib.).


3. El curador ad-litem de las personas indeterminadas dijo que el inmueble referido es de dominio privado y puede ser objeto de pertenencia por ser explotado económicamente (fls. 45 y 46, cit.).


4. La Agencia Nacional de Tierras pidió negar el amparo porque no se vulneraron los derechos del reclamante y, «cuando el predio carece de titulares de derechos reales, se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales, situación que hace denotar la naturaleza baldía del predio y por consiguiente no ha salido del dominio del Estado», siendo imprescriptible (fls. 60 a 81, ibídem).


5. El Procurador 16 Judicial II Ambiental y A. manifestó que con base en la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, los inmuebles sin antecedentes registrales ni explotación económica se presumen baldíos y corresponde a la Agencia Nacional de Tierras su administración, entidad que debe ser vinculada en los juicios de pertenencia en que se pretenda adquirir un bien con dichas características (fls. 92 a 95, cit.).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó el amparo tras considerar que los fallos cuestionados fueron debidamente sustentados con criterios de razonabilidad que les permitieron concluir que el bien era baldío y, por ende, no era susceptible de adquirirse mediante prescripción adquisitiva de dominio (fls. 52 a 59, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


El querellante insistió en que demostró dentro de la contienda los presupuestos para que la usucapión saliera avante y que la finca reclamada tiene antecedentes registrales (fls. 130 a 140, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de O., por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).


En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, el ad-quem tuvo en cuenta para ratificar la determinación que negó las pretensiones, que el accionante no desvirtuó la presunción de baldío del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas y que la finca no tenía antecedentes registrales de dominio.

En relación con el tema, cabe señalar que el artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886, establecía que pertenecen a la «República de Colombia»:


«1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886.


2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.


3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas» (Subraya la Sala).


A su turno, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos, al establecer imperativamente que «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño», lo cual no tiene el carácter de una presunción.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (C.C. C-595/95).


Atribuida esa titularidad, solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos. Es más, el decurso legislativo ha prohibido su adquisición por un modo distinto a ese, ni siquiera ha admitido la usucapión; así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso», y el Código de Procedimiento Civil de 1970 declaró imprescriptible la totalidad de los bienes estatales.


En idéntico sentido, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil». Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que «[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que:


«La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.


"Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa» (Resalta la Corte).


Según lo dicho, existen numerosas normas que han advertido la imposibilidad de obtener por usucapión los bienes del Estado. Algunas se refieren en particular a los baldíos, también median prescripciones de raigambre constitucional. A lo anterior se suman sentencias de constitucionalidad (ver C-595 de 1995; C-097 de 1996; C-530 de 1996 y C-536 de 1997...

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