SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58951 del 25-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Número de expediente | 58951 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3125-2018 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3125-2018
Radicación n. ° 58951
Acta 24
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 27 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedido sin justa causa, en cuya ejecución devengó, como último salario, el correspondiente a $1.443.720. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y los beneficios extralegales contemplados en las Convenciones Colectivas vigentes entre el 27 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, causados en vigencia del vínculo laboral; los montos descontados por retención en la fuente y legalización de contratos, como primas de pólizas e impuestos; el valor del aportes a salud y pensión a cargo de la empleadora; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por las prestaciones no canceladas; más todo lo que resultare probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. En subsidio, solicitó se reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido (f.° 8 a 11, cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones, en que el ISS es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales; que trabajó para la demandada, desde el 27 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003; que a pesar de que fue designado para ejercer el cargo de médico general, prestó sus servicios como médico cardiovascular de la Unidad Programática Zona Sur, hoy llamada, ESE José Prudencio Padilla; que su actividad fue personal y subordinada y percibió por ella una remuneración; que pese a que su vinculación se efectuó, a través de varios contratos de prestación de servicios, debía cumplir horarios y turnos de trabajo, asistir a reuniones obligatorias, so pena de recibir llamados de atención, así como acatar los reglamentos y procedimientos establecidos del ISS, atender las órdenes que le fueran impartidas y ejecutar su labor con los elementos que le eran entregados por la demandada; que su vínculo contractual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.
Adujo, que la demandada le impuso la obligación de firmar sus contratos de prestación de servicios y desistir de cualquier reclamo laboral; que esa forma de vinculación, evidencia la mala fe de la empleadora, al pretender encubrir su contrato de trabajo, bajo la modalidad no laboral; que a pesar de cumplir las funciones de médico cardiovascular, devengó el salario de médico general; que sus jornadas laborales variaron entre 8, 6 o 4 horas al día; que no se le reconocieron los recargos nocturnos, ni por trabajar en días dominicales y festivos; que la demandada incurrió en la deducción ilegal por retención en la fuente y lo impulsó a realizar una afiliación al sistema de seguridad social con un salario inferior al que percibía; que tampoco le reconoció los créditos laborales y de seguridad social, que reclama (f.° 1 a 8, ibídem).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que se encuentra organizado como una empresa industrial y comercial del estado, según el Decreto 2148 de 1992. Negó los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, el despido injusto, la subordinación jurídica en la prestación del servicio, pues el señor A.A. ejecutó sus actividades en forma independiente; que le haya impuesto a éste jornadas de trabajo y otorgado permisos y compensatorios, así como que el actor haya desempeñado el cargo de médico cardiovascular; que se le adeude alguna suma de dinero; que haya actuado de mala fe. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o eran una apreciación subjetiva de la parte.
Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, pago y compensación, y «los principios de buena fe y autonomía de la voluntad que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes» (f. ° 258 a 262, ibídem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de junio de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probado el contrato de trabajo alegado por el señor JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda seguida por JORGE ELIÉCER ALVARADO ATENCIO, por medio de apoderado judicial.
TERCERO: costas a cargo de la parte vencida (Negrilla del texto original) (f. ° 583 a 590, ibídem).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales de segunda instancia.
Dijo, que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; que de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que su régimen laboral, en principio, estaría regulado por el Decreto Ley 1651 de 1977; que según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-1996, los trabajadores de la dicha entidad se clasifican en trabajadores oficiales y empleados públicos, pues desapareció la clasificación de funcionarios de seguridad social; que el artículo 1° del D 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, establece como requisitos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y un salario como retribución por el servicio; que éste se presume, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que acreditados los elementos referidos, se invierte la carga de la prueba a la empleadora.
Agregó, que en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-154-1997, la subordinación es el elemento que diferencia el contrato de prestación de servicios con el contrato de trabajo; que, según las pruebas arrimadas al proceso, entre el demandante y el ISS se suscribieron varios contratos de prestación de servicio, así: «[…]desde el 27 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre del 2000; cuando la prestación del servicio fue interrumpida hasta el 1° de febrero de 2001; es decir, por un 1 mes y 10 días» y a continuación,
[…] el día 1° de febrero de 2001, se suscribió un nuevo contrato, y se mantuvo la relación laboral vigente hasta el 15 de diciembre de 2001; fecha en la cual se interrumpió la prestación del servicio, por un periodo de 2 meses y 16 días, debido a que hasta el 1° de marzo de 2002, fue cuando se celebró un nuevo contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de abril de 2003.
C., que entre las partes,
[…] no existió una relación laboral única, sino la existencia de varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales indicados por la parte actora, pues […] hay discontinuidad de los contratos celebrados, de manera que no es posible amparar la pretensión de la manera en que fue planeada por la parte actora.
R., que la facultad ultra y extra petita, prevista en el artículo 50 del CPTSS, únicamente la tienen los jueces de primera y única instancia y, por tanto, al estar vedada para los jueces de apelación, no podría «pronunciarse sobre cada una de estas contrataciones, debido a que esto no fue solicitado en el líbelo demandatorio ni se ha debatido dentro del proceso...
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