SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55866 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55866 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55866
Número de sentenciaSL3393-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3393-2018

Radicación n.° 55866

Acta 27


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LAS M.B. PINO contra el recurrente.


En atención al memorial visible a folios 57 y 58, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


M. de las M.B.P. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez y, como consecuencia, se condene al ISS a reconocer y pagar tal prestación desde el 24 de febrero de 2004, debidamente indexada. De igual manera solicitó que se ordene a cancelar los intereses moratorios, las costas, lo que resulte ultra y extra petita y se conceda en su favor el amparo de pobreza.


En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 24 de febrero de 1949; que en 1984 cumplió 35 años de edad y que el 24 de febrero de 2004 llegó a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Indicó que el 25 de febrero de 2004 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución 022326 de 2005, bajo el argumento de que no contaba con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad, pues solo acreditó 493 semanas.


Manifestó que el 21 de septiembre de 2006 solicitó que se revisara la aludida resolución. El ISS por medio de la Resolución 00591 de 20 de marzo de 2007, negó nuevamente la pensión, bajo los mismos argumentos y le señaló que existían «periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado intereses de moratorios», situación que la afectaba para completar las 500 semanas.


Adujo que de acuerdo a la propuesta hecha en la Resolución 05591 por parte del ISS, canceló los periodos en mora de mayo y junio de 1999, con los respectivos intereses de mora. Señaló que el «11 de octubre de 2002» presentó derecho de petición con el fin de que se estudiara nuevamente su solicitud de pensión. Sin embargo, el Instituto mediante la Resolución 011880 le notificó la negativa de la pensión, bajo el argumento de que, en los últimos 20 años, solo contaba con 479 semanas cotizadas.


De acuerdo con lo anterior, afirmó que el ISS erró al contar las semanas, ya que en las anteriores resoluciones había aceptado que tenía 493 semanas cotizadas. Aseguró que de acuerdo a su historia laboral el 24 de febrero de 2004, ya contaba con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años (f.os 1-5).


La entidad accionada al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones expedidas por el ISS; frente a los demás, señaló que no le constaban o que eran apreciaciones de la demandante. Indicó que la actora cuenta con la edad exigida por ley, sin embargo, no con la densidad de semanas necesarias, acorde con lo previsto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir e imposibilidad de condena en costas (f.os 34-38).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Ajunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo y condenó en costas a la parte demandante (f.os 58 a 75).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo 23 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Se REVOCA la sentencia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto absolvió a la demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra; para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a […] MARÍA DE LAS MERCEDES BODER PINO […], la pensión de vejez, en consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos:


a) Por retroactivo de la pensión de vejez, del 20 de abril de 2004 al 30 de septiembre de 2011, la suma de […] ($46.819.667.00); a partir del primero (1°) de octubre del año que avanza, la demanda deberá seguir reconociendo y pagaran la pensión de vejez en cuantía de $535.600.oo, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por ley.


b) Se CONDENA al reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde el 25 de junio de 2004 y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago […].


SEGUNDO: Se REVOCA la condena en costas en primera instancia a cargo de la demandante y en su lugar se CONDENA a éstas al Instituto de Seguros sociales […]. En esta Segunda Instancia no se causaron costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos por ley para tener derecho a las pretensiones deprecadas. Encontró que le asistía parcialmente la razón a la accionante, toda vez que la sumatoria de las semanas daba un total de 479 y no 279, como equivocadamente aseveró el a quo.


Aseguró que de acuerdo a los artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades de seguridad social tienen la obligación de realizar la acciones de cobro en los casos de incumplimiento del empleador, y como se desprendía de las Resoluciones 005916 de 2007 y 011880 de 2008, la razón para no acceder a la pensión, era la existencia de periodos no cancelados y otros pagados extemporáneamente, por lo que de acuerdo con la normativa mencionada, la entidad contaba con los mecanismos para realizar el cobro de las deudas; sin embargo, dentro del plenario no demostró haber adelantado acciones de cobro por la mora del empleador.


Sostuvo que la anterior situación no puede afectar a los trabajadores, pues, reiteró que la entidad contaba con los mecanismos legales para realizar el cobro de esa mora. Citó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 29549, en la que se señaló que en caso de existir retardo por parte del empleador se debe determinar si la administradora realizó acciones para hacer efectivo el recaudo y que de haber omitido adelantarlas, debe asumir la prestación.


Adujo que de acuerdo a lo mencionado, la actora tenía el derecho a que se le tuviera en cuenta las cotizaciones correspondientes a los meses de junio y noviembre de 1999 y abril y junio de 2000, periodos que según las Resoluciones 005916 de 2007 y 011880 de 2008, no fueron canceladas o pagadas extemporáneamente, las que ascienden a 17,14 semanas. Sumadas éstas a las 487,54 reconocidas por el ISS en la historia laboral, arrojaban un total de 504,68 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (24 de febrero de 1984 al 24 de febrero de 2004).


Así las cosas, afirmó que la accionante cumplió con el requisito de semanas exigidas, por lo que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En lo relacionado con la prescripción, indicó que no se configuró dicho fenómeno. En lo que tiene que ver con el valor de la pensión, esta se reconoció de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente; así mismo condenó al pago de $46.819.667 por concepto de retroactivo pensional, desde el 20 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011 y, a partir del 1° de octubre de 2011 el Instituto deberá seguir pagando la pensión en cuantía de $535.600, con los incrementos anuales.


Frente a la indexación del retroactivo, dijo que no procedía, ya que encontró viable condenar a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, en lo atinente a la indexación de los intereses de mora, señaló que eran incompatibles con el reconocimiento de éstos.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.


En subsidió solicitó que de acuerdo a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2009, radicado 35777, se debe casar el fallo, y en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado y en su lugar, condenar a pagar la «pensión de sobrevivientes» en forma provisional y hasta el momento en que se declaren «incobrables» las cotizaciones de mora.


Por lo anterior presentó tres cargos, frente a los cuales, la parte actora únicamente presentó reparo respecto del primero.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 24, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la anterior violación es consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 25, 31, 66 A y 145 del CPTSS y 244, 246 y 305 del CPC.


Alude que la anterior infracción legal devino de los siguientes errores de hecho:


a) No...

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