SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00448-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00448-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00448-01
Número de sentenciaSTC5351-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5351-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00448-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).





Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Ramírez Cortés en contra de los Juzgados Sesenta y Nueve, Catorce Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1.- El actor, actuando a través de apoderado judicial, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión del trámite del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, que le inició el señor Jairo Humberto Fandiño.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que el juzgado accionado el día «9 de diciembre de 2008 […], admite demanda de restitución de inmueble arrendado ubicado en la calle 13 (Avenida Centenario) No. 90-89, de JAIRO HUMBERTO FANDIÑO vs LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS».


2.2. – Que se realizó una diligencia en la que se «designó secuestre y señalo honorarios al mismo. Se advierte que la diligencia era de inspección judicial (ocular como antiguamente se la denominaba), cuando lo que se trataba era de inspeccionar un lote y, por supuesto, no se trataba de secuestrar el bien».



2.4.- Que «el día 12 de agosto de 2014, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., dictó sentencia declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes».


2.5.- Que en la demanda se señaló «como dirección del lote en cuestión la Calle 13 No. 90-89 y la sentencia dicta la restitución del predio ubicado en la Calle 13 No. 90-29, por supuesto, en un lote diferente al referenciado».



2.6.- Que en el libelo genitor se alega «la causal […] de “SUBARRIENDO” pero el juez mottu (sic) proprio declaró terminado el contrato con base en “LA MORA EN EL PAGO”, no obstante esto se corrigió en segunda instancia pero sin variar la argumentación en que se fundó LA MORA».



2.7.- Que «en ambas decisiones de fondo el juzgador declara probado el subarriendo sin estarlo».


2.8.- Que en el libelo «en ninguna parte ni en ningún documento anexo, se indicaron los linderos del predio a restituir. Propuesta la excepción previa del caso, no tuvo eco en ninguna de las instancias».


2.9.- Que el artículo 523 del Código de Comercio «autoriza al arrendatario a subarrendar hasta el 50% del predio y sin estarlo los jueces de instancia lo dan por establecido».


2.10.- Que «respecto del DESHAUCIO, propuesta la excepción de mérito de rigor y la nulidad consiguiente, a los jueces de instancia no les mereció el más mínimo reparo, infringiendo directamente los requerimientos del artículo 518 del C.C., cuando de arrendamiento de inmuebles se trate». Y en el «supuesto de que se hubiese subarrendado parte del predio se hizo solo del 0,01%, porcentaje éste que se corroboró con la inspección judicial llevada a cabo».


2.11.- Que el análisis probatorio de las providencias censuradas fue «sesgado, en lugar de hacerse en forma conjunta como lo manda el artículo 187 C. P. C. (hoy C.G.P.)».


2.12.- Que «[E]l Juez de primera instancia da por establecido, sin estarlo, que el predio, por lo menos en parte, está dado en arrendamiento a terceras personas, cuando los testigos, al unísono, manifiestan que tales negocios diferentes al parqueadero son de Luis Alberto Ramírez y su destinación está dentro de los parámetros del contrato de arrendamiento porque son para el servicio de TALLER, es decir del parqueo del mismo. Todos esos servicios, diferentes al parqueo de automotores, funcionan dentro de CONTENEDORES que a su vez pagan parqueo como cualquier vehículo, que son de propiedad del arrendatario y para el servicio de los automotores que allí parquea. En cuanto al billar y restaurante, en primer lugar no se trata de subarriendo, porque son de propiedad exclusiva del arrendatario R. CORTES (los mecánicos y celadores una vez cumplido el horario de labor allí juegan al billar y consumen alimentos, para comodidad de los trabajadores que allí se desempeñan)».


3.- Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a los Juzgados Treinta y Tres del Circuito de Bogotá D.C., Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., revoque y deje sin valor, ni efecto, las sentencias del 12 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2015, proferidas en contra de mi prohijado, por los mencionados Despachos…» y que «de acuerdo a la anterior solicitud, se desestimen las pretensiones de la demanda» (Folios 46 a 56 Cdno Principal).


4.- Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (fl. 58 ib.) y el 31 de marzo siguiente negó la salvaguarda (fls. 81 a 86 Cdno id.).


LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1.- El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe se opuso a la prosperidad de la queja, aduciendo que « sea del caso señalar de entrada, que las pretensiones del accionante están encaminadas al fracaso, teniendo en cuenta que lo pretendido es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia del proceso…»; para luego, argüir que «conforme a lo anterior se puede apreciar que el accionante contó con el medio efectivo para controvertir la decisión de primera instancia, a fin de lograr desvirtuar las pretensiones de la demanda, desatándose en consecuencia el recurso de alzada […] en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, por lo que no puede argumentar el accionante la vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que contó con todas las garantías procesales en esta instancia».



Adicionalmente, apuntó que «es importante indicar que este Despacho dentro del análisis y valoración realizados al acervo probatorio obrante dentro del expediente 2008-01300 encontró méritos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia bajo la causal de subarriendo, sin apartarse de las normas sustanciales y procesales...

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