SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2011-00340-01 del 04-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874014460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2011-00340-01 del 04-10-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2011-00340-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011).

R.. Exp. 73001-22-13-000-2011-00340-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela instaurado por M.S.R. en calidad de agente oficioso de N.S.G. frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados G.C. de M., A.C. de Castaño y J.A.C.C..

ANTECEDENTES

1. La promotora, agenciando los derechos de N.S.G., demandó la protección de las garantías al mínimo vital y demás… que en su condición de discapacitado absoluto consagran en su favor… el artículo 8 de la Ley 1306 de 2009 (folio 36), para lo cual pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien raíz adjudicado a G.C. de M. dentro del proceso de sucesión intestada de la causante M.A.M., tramitado por el Juzgado accionado.

En apoyo de lo pretendido adujo que el señor S.G. cuenta con 91 años y padece de demencia senil y trastornos temporales de la memoria, según consta en la Historia Clínica Número 2.218.930, que adjunto” (folio 37).

Expresó que mediante la escritura pública No. 95 de 29 de noviembre de 1993 de la Notaría del Círculo de Ibagué, su representadotransfirió a título de venta” a favor de la señora A.M. la nuda propiedad de una mejoras” plantadas en el predio objeto de traspaso, reservándose el usufructo vitalicio sobre el inmueble [en mención] y que aún ejerce la posesión material del mismo.

No obstante lo anterior, dice, el “derecho de usufructo” fue cancelado a través de la escritura pública No. 2588 de 7 de septiembre de 2009, sin causa real”, pues, N.S. manifiesta desconocer el motivo por el cual firmó dicho instrumento público y que no sabe qué persona lo condujo hasta la notaría” (folio 38).

También aseguró que el 16 de diciembre de 2009 falleció M.A.M., y en seguida se dio inicio al trámite sucesoral motivo de reparo.

Respecto del proceso citado, afirmó que se presentaron irregularidades tales como la falta de legitimación de G.C. de M. para promover la causa en mención, “ocultando la verdadera vocación de la señora R.A.M., única heredera y hermana de la causante”; y el “fraude procesal consistente en que se indujo en error al Juez 5 de Familia de Ibagué (folio 39), pues las publicaciones para llevar a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados se realizaron en un espacio radial que no existe”.

Finalmente, añadió que su mandatario carece de recursos económicos suficientes para sufragar el canon de arrendamiento de una vivienda.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué argumentó que resulta inexistente la vulneración de las prerrogativas alegadas por la peticionaria, en la medida en que, efectuó los emplazamientos de conformidad con la ley.

Por su parte, G.C. de M. advirtió que en una oportunidad anterior se decidió una demanda de amparo con supuestos de hecho similares a los plasmados en el presente reclamo, la cual buscaba la protección de los derechos fundamentales de N. e I.S.G..

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo deprecado con sustento en que la petente carece de legitimación para cuestionar las actuaciones adelantadas en el trámite motivo de revisión. Agregó que la gestora “quiere ventilar… el acto jurídico de cancelación del usufructo vitalicio de fecha 15 de septiembre de 2009, cuando, en verdad, ese debate no es susceptible de ser analizado y estudiado por el juez constitucional, habida consideración que cuenta con los medios ordinarios para ejercer la defensa de sus intereses y de los cuales no ha hecho uso, no erigiéndose la tutela como la vía idónea para ello”. (folio 94).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante no manifestó los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. En suma, lo pretendido por la...

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