SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00489-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00489-00 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00489-00
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3207-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3207-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00489-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela formulada por D. de J.L.F., mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y demás intervinientes en el proceso de Responsabilidad Civil con radicado 2014-00155-00 y en el de ejecución Nº 2013-00256-00.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situación fáctica:

El accionante contrajo dos obligaciones crediticias – hipotecarias – con Banco BBVA que aseguró mediante la póliza Nº 0110043 tomada por esa entidad financiera con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en la que se amparó, entre varios, «LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE (…) [cuando] LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DETERMINADA POR LA JUNTA CALIFICADORA SEA SUPERIOR AL 75% Y NO HAYA SIDO PROVOCADA ASÍ MISMO POR EL ASEGURADO» (negrillas propias).

Durante el desarrollo del convenio de mutuo, el deudor sufrió trastorno de sueño, ansiedad y otros, que finalmente conllevaron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a evaluar su merma en la capacidad física y mental en 52.06%, de origen común y con fecha de estructuración 29 de junio de 2012.

Con base en ese dictamen definitivo, reclamó ante la «aseguradora» hacer efectivas las condiciones acordadas, y ésta la objetó por falta de cobertura, con base en que el porcentaje de disminución aludido no alcanza el tope «amparado». Por ello, presentó demanda de responsabilidad civil contractual con el mismo propósito y obtuvo en primera instancia decisión favorable, empero, en segundo grado se revocó para negarle las pretensiones porque se acogió aquel planteamiento de la convocada.

Adujo que con ese último proceder se incurrió en anomalía, en lo basilar, porque se desatendieron las normas y precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en especial la Sentencia T-007 de 2015; y así mismo, no se tuvo en cuenta que la cláusula en comento – 75% - es ilegal, abusiva y arbitraria, por lo que pidió evaluar su nivel de conocimiento y la posición dominante de la «aseguradora». Agregó que es padre cabeza de familia y su hogar está conformado por su compañera permanente, 5 hijos menores y sus padres de la tercera edad.

Entonces, suplicó que se «revoque la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral (…) y, en su lugar, confirme la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito» [de la misma localidad].

Además, que se «ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Valledupar, [terminar] el proceso ejecutivo mixto iniciado por BBA COLOMBIA S.A., contra D.L.F. (…) con radicado 200013103003-2013-00256-00», el cual se adelantó separadamente con base en los títulos valores referenciados arriba.

2. Se admitió este asunto y se le comunicó a los interesados. Hasta el momento de proyectar esta «decisión» sólo se recibió copia de las actuaciones requeridas por parte del estrado de Circuito encartado, quien rindió informe sobre lo allí discurrido y manifestó «las pretensiones no recaen sobre [esa] agencia judicial, toda vez que desde la fecha anterior se perdió competencia dentro del proceso».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las determinaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero.

Además, se ha sostenido que:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) ().

2. Los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues, la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no vislumbra la Sala por lo menos uno de los defectos que estructuran las llamadas vía de hecho. Itérese que en esta sede la mirada frente al desenvolvimiento del juicio confutado es restrictiva, lo que impone que no cualquier descontento o disconformidad habilita la intervención de la Justicia Constitucional.

3. El ataque del libelista se dirige frontalmente frente al pronunciamiento de 19 dic. 2017, por medio del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el de su inferior funcional, laborío que justificó en las reflexiones que pasan a transcribirse del registro de audio pertinente:

(…) El contrato de seguro es por naturaleza un contrato de adhesión porque usualmente es redactado por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo aceptando o rechazando el contrato en su integridad (…) En la situación actual del sistema legal de los contratos, puede el J. frente a una cláusula abusiva resolver el caso aplicando la teoría general la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas según restricción que implícitamente se desprende del artículo 871 del Código de Comercio y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula o el contrato transgresor de ese mandato legal si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes. No se trata esto de un función discrecional del J. (…) si bien es cierto el J. se encuentra autorizado para, en ejercicio de su facultad interpretativa, determinar cuándo se está frente a una cláusula abusiva, también lo es que el contenido de las pólizas de seguro son de interpretación restrictiva en lo que hace a los riesgos que ella cubre, pues la aseguradora no puede obligarse a pagar riesgos más allá de los que expresamente asume; ello se infiere del artículo 1056 del Código de Comercio. De tal suerte que deberá responder sólo por los riesgos incluidos expresamente en el contrato y no por otros, pues no hay fundamento jurídico para extender la cobertura de la responsabilidad de la aseguradora hacia hechos que ella al celebrar el contrato no admitió que le fueran trasladados.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR