SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80677 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80677 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 80677
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9998-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9998-2018

Radicación n.° 80677

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la A.A.S.N. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, propiedad y «libre disposición», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas.

Adujo que J.M.L. promovió juicio declarativo de responsabilidad civil en su contra por su supuesto incumplimiento de lo pactado en la cesión de derechos herenciales acordada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.

Que por providencia de 2 de febrero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión de primer grado, tuvo por imprósperas las excepciones de mérito de «prescripción y ausencia de causa petendi», declaró que ella como demandada era civil y contractualmente responsable por los daños causados al demandante al haber incumplido la obligación de pagar el saldo del precio del contrato de cesión de derechos herenciales y, por ende, la condenó al pago de $21.981.000 más los intereses moratorios.

Indicó que, en la providencia proferida por el Tribunal cuestionado, no se analizaron con suficiencia y claridad las pruebas aportadas al proceso, tampoco se estudiaron correctamente las pretensiones de la demanda ni la sentencia emitida en el juicio de pertenencia que ella adelantó y allegó como prueba trasladada, la que incluso se apreció en su contra y, tampoco los anexos aportados, entre estos, el plano que demuestra que son 3 hectáreas y 6000 metros cuadrados y no 5 hectáreas las contenidas en el predio “El Manantial”, motivo por el que el precio acordado se redujo y el valor que ella debía pagar ya no era $80.000.000 sino $58.000.000. Agregó que el ad quem equivocadamente hizo uso de la facultad extra petita, la cual es rogada en materia civil.

Por lo expuesto, precisó que se le ocasionaron grandes perjuicios materiales y morales y, solicitó que se revocara la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en consecuencia, dejara en firme la del a quo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 38).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, la que fue revocada por su superior el 2 de febrero de 2018; que la presente solicitud cuestiona las actuaciones de la segunda instancia, por lo que se le imposibilitaba explicar las inquietudes del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil luego de transcribir la sentencia cuestionada, el 21 de junio de 2018, negó el amparo. Adujo que, la decisión atacada, no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, toda vez que es razonable y ajustada a derecho, con independencia de que se comparta o no, toda vez que los argumentos de la parte accionante, radican es en una diferencia de criterio acerca de la estimación de los medios probatorios que el Tribunal tuvo en cuenta para hallarla civil y contractualmente responsable de los daños causados al demandante, al incumplir con el pago del saldo del precio del contrato entre ellos ajustado; razón por la cual, concluyó que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

  1. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de 27 de junio hogaño, la parte actora impugnó; reiteró que con la decisión que denuncia se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se estudió en debida forma las pretensiones incoadas ni se valoraron las pruebas allegadas al proceso declarativo, que eran relevantes para el análisis de los hechos que allí se cuestionan.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído del 2 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, oportunidad en la que el juez de segundo grado, indicó:

De acuerdo con el tenor literal de la escritura pública No. 1266 de 2009…, las partes celebraron un contrato de cesión de derechos herenciales y no una compraventa de bien inmueble como erradamente lo entendió el juzgador, por tal razón, el vendedor J.M.L. solo estaba obligado a garantizar la titularidad de los derechos que cedía a la compradora A.A.S., ora por ser heredero dentro de sucesión, o bien por haber adquirido tales derechos a través de un negocio jurídico entre vivos, por ser ésta la obligación principal del cedente en esta clase de contratos según el artículo 1967 del Código Civil.

Dicha calidad puede constatarse en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 360-008144 de la oficina de registro de instrumentos públicos del G.T., en donde se aprecia que J.M.L., mediante la escritura pública No. 1176 de 2006, compró a Y.P.D. los derechos sucesorales que ésta tenía sobre el bien inmueble denominado el Palmar; y a su vez, en la anotación No. 10 del referido instrumento y en la escritura pública de compraventa se colige que dichos derechos fueron los que J.M.L. le vendió a la demandada A.A.S., y en ese orden de ideas, no podría decirse que el vendedor hubiera incumplido con tal obligación, ya que no obra dentro del plenario ninguna prueba que permita arribar a esa conclusión, es decir, que hubo incumplimiento respecto a la cesión de derechos herenciales.

De otro lado adujo que:

(…) aun cuando se admitiera en vía de discusión que el negocio jurídico celebrado era una compraventa de...

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