SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112592 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874014566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112592 del 29-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10367-2020
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112592

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP10367 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 112592

Acta No. 205

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de W.A.A.R. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de agosto de 2020, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la misma ciudad, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la presente actuación se vinculó de oficio la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 16 Seccional, Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Valledupar, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de la misma ciudad, la Policía Nacional- SIJIN, Procuraduría General de la Nación Grupo SIRI, y la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Por hechos ocurridos en Valledupar el 13 de mayo de 2013, fue capturado en flagrancia W.A.A.R. junto con J.L.T. BARRERA y C.E.F.P.. Las audiencias preliminares concentradas se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de la misma ciudad, oportunidad en la que les imputaron cargos en calidad de coautores por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El 12 de julio de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación, conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

3. El 20 de enero de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 16 Seccional retiró el escrito de acusación respecto de W.A.A.R. y C.E.F.P., ante la celebración de un preacuerdo con el imputado J.L.T.B., provocando la ruptura de la unidad procesal. El 11 de septiembre de 2014 se profirió sentencia condenatoria contra TAPIAS BARRERA.

4. Considera la parte accionante que, al proferirse sentencia condenatoria en contra de J.L.T.B., se predica la absolución a favor de su defendido W.A.A.R.. Sin embargo, nunca fue notificado de su libertad y en varias ocasiones ha sido detenido por la Policía Nacional, debido a su antecedente y a que aún figura con medida de detención preventiva.

5. Afirma que presentó petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la ciudad de Valledupar, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en aras de obtener la actualización de la información sobre sus antecedentes en las bases de datos de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna.

6. Afirma que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad, intimidad personal, buen nombre, honra, derecho a presentar peticiones respetuosas, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre circulación y trabajo, afectando su vida familiar y laboral.

7. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a las accionadas “hacer entrega en un término perentorio, de los oficios y notificaciones relacionados con la libertad de W.A.A.R..

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, informa que adelantó investigación penal en contra de W.A.A.R., C.E.F.P. y J.L.T.B., capturados en flagrancia el 13 de mayo de 2013, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En desarrollo de la investigación, J.L.T.B. aceptó su responsabilidad en el ilícito mediante celebración de preacuerdo, profiriéndose en su contra sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, razón por la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando la investigación en contra de W.A.A.R. y C.E.F.P., con el radicado NUC. 200016000000201400009.

Sumó a lo dicho que, de acuerdo a la información que reposa en el SPOA, se encuentra que ARROYO RUDAS y FERNANDEZ PINTO “el día 11/09/2014 realizaron preacuerdo con la Fiscalía 16 Seccional, que una vez verificado y aprobado por el señor Juez 4 Penal de Circuito fue condenado a 94 meses 15 días, siendo remitida la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas.

En relación a los hechos que originaron la tutela, aduce no ser cierto lo expuesto por el demandante, pues no ha sido absuelto de los cargos formulados, así como tampoco es cierto que en su contra exista orden de captura o medida cautelar alguna, en razón a que su captura se produjo en situación de flagrancia.

Solicita denegar el amparo constitucional, al no existir coherencia entre la realidad procesal y los derechos que reclama.

Posteriormente, en respuesta al requerimiento realizado dentro del trámite de amparo tutelar, aclara que el radicado NUC. 200016000000201400009 corresponde a la actuación tramitada contra J.L.T.B., y que, en contra del aquí accionante, el 13 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada y se siguió bajo el radicado NUC. 200016001086201300302.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, refiere que asumió el conocimiento del proceso adelantado contra W.A.A.R., C.E.F.P. y J.L.T.B., por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del cual, el 11 de septiembre de 2014, emitió sentencia condenatoria en contra de J.L.T.B., en virtud del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación, actuación que se tramitó bajo el radicado 200016001086201300302.

Explica que en la referida providencia quedó plasmado el retiro del escrito de acusación por parte de la delegada fiscal, frente a W.A.A.R. y C.E.F.P., ordenándose la ruptura de la unidad procesal.

Desconoce las actuaciones procesales posteriores en relación a los mencionados. Agrega que fue respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de los procesados.

3. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, relaciona los registros de las actuaciones siglo XXI de la Rama Judicial dentro de la radicación 200016001086201300302. Advierte que no se evidencia registro de decisión alguna con respecto a los señores FERNANDEZ PINTO y ARROYO RUDAS, así como tampoco anotación de ruptura de la unidad procesal o nuevo CUI que haya surgido del radicado matriz del proceso.

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, revela que el accionante no registra ningún proceso penal en el cual se esté vigilando la pena impuesta. Así mismo, el 7 de marzo de 2019, el ciudadano radicó solicitud, a la cual dio respuesta mediante comunicación del 29 de marzo de 2019, indicándole que ese despacho no ha vulnerado su derecho al habeas data, ni ningún otro derecho fundamental relacionado con los reportes negativos que presuntamente lo vinculan a la causa CUI 20001600108620130030200 y CI 14-32163.

Aclara que en el referido asunto vigila la ejecución de la pena sobre la sanción impuesta a J.L.T.B., decisión en la cual el ciudadano ARROYO RUDAS no resultó condenado, y en su contra esa judicatura no ha emitido orden de captura, ni comunicado a las entidades de control o policía de la existencia de restricciones judiciales.

Solicita la desvinculación del trámite constitucional.

5. La Procuraduría General de la Nación, solicita su desvinculación de la actuación, teniendo en cuenta que el demandante no registra ningún tipo de sanción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- de las previstas en el art. 174 de la Ley 734 de 2002, como quiera que ninguna autoridad judicial ha reportado sanción ejecutoriada con destino a esa entidad.

6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C....

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