SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62341 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62341 del 25-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente62341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3126-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3126-2018

Radicación n.° 62341

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió M.P.L.Q., en nombre propio y de la menor M.W.E.L..

I. ANTECEDENTES

La señora M.P.L.Q., llamó a juicio a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de J.E.V. y en representación de su menor hija M.W.E.L.; como consecuencia de tal declaratoria se les reconozca y pague tal prestación, con todos los incrementos y reajustes que se han causado desde el fallecimiento del causante; las mesadas adicionales; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado, conforme a las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente falleció el «24 de julio de 2004 (sic)»; que para esa fecha, éste devengaba una pensión de jubilación y se encontraba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; que convivieron de manera ininterrumpida desde el mes de febrero del año 1996, hasta el día de su deceso; que producto de dicha unión nació su hija «M.W.E.L...»., el 16 de febrero de 1996; que ambas dependían económicamente de él; que es madre cabeza de familia y no posee medios para la congrua subsistencia de ella y de su niña; que por haber convivido con su compañero permanente, por más de 9 años, solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada por la demandada, supuestamente por «inconsistencias en la documentación aportada pero sin señalar en qué consisten»; que teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido, es evidente que existe una «excesiva morosidad en la concesión de este derecho» (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante; señaló que, de conformidad con la información allegada, existen serias dudas frente a la convivencia y sobre el parentesco de la supuesta hija; que la accionante se hizo presente para reclamar la sustitución pensional, solo pasados dos años del fallecimiento; que tiene en suspenso el reconocimiento de la prestación, debido a las inconsistencias que se presentan en la documentación allegada por la actora; que el señor E.V. falleció a los 85 años de edad, momento a partir del cual se iniciaron los trámites consagrados en el artículo 212 y ss. del CST, con el fin de otorgar la sustitución de la pensión, a quienes acreditaran el derecho.

Expresó, que no obstante vencidos los términos legales, no se hizo presente nadie para reclamar la prestación, por lo que la misma se entendió extinguida; que revisados los archivos, se pudo establecer que los hijos del difunto eran mayores de edad y que quien figuraba como su cónyuge -Clara S.L.-, al parecer también había fallecido, pues nunca se hizo presente para pedirla; que en la información suministrada por el pensionado, no aparece registrada una compañera permanente, ni mucho menos una menor de edad, requisito exigido por la empresa; que el auxilio funerario fue reclamado por el hijo del difunto, no por quien hoy pretende acreditar la supuesta calidad de compañera, quien además cuenta con tan solo 30 años de edad; que ni ella ni su menor hija, aparecen como beneficiarias en el plan de salud del causante, a pesar de existir una supuesta convivencia.

Afirmó, que dos años después del óbito, concretamente el 26 de julio de 2006, se recibió la solicitud de la accionante, en procura de la sustitución pensional; que la empresa se comunicó verbalmente con ella para solicitarle información adicional, pero transcurrieron tres años sin obtener respuesta alguna, razón por la cual no fue posible continuar con el estudio de la solicitud; que solo hasta el 30 de marzo de 2009, la actora volvió a presentarse a la compañía, haciendo el mismo pedimento; que al constatar las declaraciones presentadas, tanto en la primera como en la segunda reclamación, se advirtió que eran contradictorias, sobre todo en lo relacionado con el tiempo de convivencia; que todas esas inconsistencias han generado dudas sobre la real titularidad de los derechos que hoy se pretenden, así como el hecho de que la menor haya sido reconocida por el pensionado, años después de su nacimiento (f.° 34 a 40, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. (f.° 189 a 196, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, corregida en providencia del 22 de abril de igual año, resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.P.L.Q. quien actúa en nombre propio y de la menor M.W.E.L. contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor mencionada, conforme lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor de la menor M.W.E.L., representada en juicio por su señora madre M.P.L.Q. la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2004 y en la forma dicha en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de la menor M.W.E.L. representada en juicio por su señora madre M.P.L.Q. la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($132.026.955), por concepto de retroactivo pensional causado hasta el mes de noviembre del presente año.

CUARTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de la menor M.W.E.L., representada en juicio por su señora madre M.P.L.Q. la INDEXACIÓN de las sumas anteriores.

QUINTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA a cancelar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000.oo) como AGENCIAS EN DERECHO de la primera instancia

SEXTO: CONDÉNASE a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A, a cancelar las costas en primera instancia, en la forma dicha en las consideraciones.

SÉPTIMO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia […].

Luego de citar el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado; de referir lo que los artículos 177 del CPC y 1757 del CC disponen sobre la carga de la prueba; de examinar el material probatorio allegado al plenario, se dispuso a establecer si la accionante había acreditado el requisito de convivencia con el causante exigido por la norma, así como el parentesco de la menor E.L., con este.

Para el efecto, frente al primer aspecto, consideró que, de conformidad con las documentales de folios 137 a 139 y 144 del expediente, que contienen respectivamente: i) certificado emanado de la gerencia de sistemas de información del SISBEN, en el que figura la demandante como miembro del grupo familiar conformado por ella y el señor J.G.E.L. (hijo del causante) como padres y, como sus hijos «J.A., W.M. y J.A.E.L. y M.L.L.Q.»; ii) los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales números «21975035, 17088669 y 31772712» a nombre de esos tres menores, los que sopesados con la declaración rendida por «A.C...»., revelan serias dudas sobre la convivencia y relación de M.P.L.Q. con el causante, pues no encontró explicación a las manifestaciones de aquella, quien afirmó «ser la compañera permanente de éste, desde el nacimiento de su hija y durante el mismo lapso procree tres hijos con el […] hijo del fallecido, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento […]», dedujo que no tenía certeza de la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, razón por la cual absolvió a la demandada de ésta pretensión, «sin desacreditar su maternidad de la también hija del señor V...»..

En cuanto al segundo tópico, estimó que no es este el medio jurídico-procesal para debatir la paternidad de la menor E.L., toda vez que existe un registro civil de nacimiento, que no ha sido impugnado por los medios legales y tampoco ha sido...

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