SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00958-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00958-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00958-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21556-2017


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC21556-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00958-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Lilliam Rojas Zapata contra los Juzgados Quince Civil Municipal de Oralidad y Décimo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, fue vinculado al trámite J.L.C.V..


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Relató que promovió proceso verbal de menor cuantía a través del cual pretendía se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de «venta con pacto de retroventa» celebrado el 23 de julio de 2012 con J.L.C.V. y elevado a Escritura Pública nº 3.937, «sobre el derecho de una cuota del 70% de la nuda propiedad que tenía en proindiviso» de un lote de terreno en el barrio Nutibara de Medellín.


El Despacho judicial rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 90 del Código General del Proceso al verificar que ya había operado la caducidad de la acción del artículo 1954 del Código Civil antes de la presentación de la demanda; apelada esa determinación, fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, acogiendo los argumentos del a quo.


Adujo que, dada la naturaleza del negocio, «dentro del lapso comprendido entre la fecha del otorgamiento de la escritura y la fecha de la recompra jamás hubo lesión enorme porque ésta solamente podía tener lugar en el tiempo de la recompra (…) razón por la cual el término de la caducidad solo comenzaba a correr desde la fecha en que podía ejercer la opción de recompra, esto es, 15 de julio de 2013, no antes como erróneamente lo concluyeron los juzgados (…)».


Agregó que ni la norma ni los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de sustento al rechazo de la demanda, eran aplicables al caso.

3. En consecuencia, pide se revoque «(…) la providencia del Juez Quince Civil Municipal de oralidad del 9 de agosto de 2017 que rechazó la demanda verbal de menor cuantía que presenté contra el J.L.C.V. (…) con el fin de que la admita ordenando la cautela allí pedida con el sigilo necesario para evitar se me ocasione un daño irreparable y que se agote el trámite de todo el proceso hasta su culminación (…)» (ff. 1 a 3, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


1. El Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, indicó que rechazó la demanda instaurada por la aquí accionante, ya que advirtió «configurada plenamente la caducidad de la acción con pretensión de lesión enorme, pues (…) el cómputo del término con que cuenta el contratante agraviado para...

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