SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56024 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56024 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56024
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17362-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17362-2017

Radicación n.° 56024

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.O.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM».

I. ANTECEDENTES

G.G.O.O., llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom», con el fin de que se declarase que existió un vínculo laboral como trabajador oficial, desde el 19 de abril de 1991, hasta el 27 de enero de 2006, el cual fue terminado de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa por parte del empleador; se declarase que dicha terminación fue ilegal e ineficaz, por violación de las normas legales y convencionales; que, en consecuencia: se condenase al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto; de la indemnización por daños y perjuicios; de la prima de retiro equivalente a dos meses de salarios; del auxilio de transporte 2003-2006; de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y de la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Caprecom el 19 de abril de 1991, como empleado público, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Sección de Atención Médica, y de Pagador Regional Código 5045 Grado 17 de la Regional Huila; que como consecuencia del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, de Establecimiento Público del Orden Nacional a Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir del 15 de abril de 1997, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, y desempeñó las funciones de Jefe de Departamento Regional del Departamento Financiero de la Regional Huila; que también fue encargado como Director Territorial, en los años 2002 y 2003; que trabajó hasta el 27 de enero de 2006, fecha en la cual se le notificó la terminación del contrato a término indefinido, sin previo aviso y con justa causa (sic); que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Sintracaprecom», hasta el 10 de abril de 2002; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento Regional de la Regional Huila, con una asignación mensual de $2.441.906.oo; que la terminación del contrato se dio dentro de un proceso de despidos, dando prioridad al saneamiento contable y los plazos otorgados hasta diciembre de 2005, por la Ley 716 de 2001; que la empresa ordenó una visita al Departamento de Contabilidad, a su cargo, cuyos hallazgos desfavorables sirvieron de fundamento para dar por terminada la relación laboral; que el 29 de enero de 2008, presentó derecho de petición a la entidad, solicitando el reintegro, con el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones legales y extralegales; que obtuvo respuesta negativa, mediante oficio del 1 de abril de 2008; que el 27 de enero de 2007, más de un año después de la terminación del contrato, Caprecom le abrió investigación disciplinaria en su condición de Director Territorial y Jefe de Departamento Financiero, T.H.; que a la fecha de la demanda no le habían notificado el pliego de cargos

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el demandante y que fue encargado como Director Territorial de la entidad; indicó que es cierto el contenido del oficio del 27 de enero de 2007, en el cual se determinó el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin previo aviso y con justa causa.

Dijo que debía probarse, porque no le constaba, que al actor se le aplicase la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con S..

Refirió que las razones de terminación de la relación laboral, quedaron consignadas en el oficio S.A. 0131 del 27 de enero de 2006, relacionadas con el incumplimiento de los compromisos y obligaciones propias del cargo de Director Territorial y/o Jefe del Departamento Financiero, al no efectuar el proceso de saneamiento contable y de cartera, en el plazo estipulado para ello y de acuerdo con las pautas de la revisoría fiscal, para que la entidad pudiese continuar desempeñándose como Administradora del Régimen Subsidiado; que además, el actor presentó informes alterados acerca del avance de la depuración contable.

Aceptó, que se le abrió investigación disciplinaria el 22 de mayo de 2007, y que se tardó, porque desde el 1 de abril de 2006 se había comisionado a una profesional de la Secretaría General, para que evaluara todos los documentos relacionados con el saneamiento contable, debido a su complejidad y que fueron muchos los funcionarios implicados en ello.

Recalcó que, para dar por terminado el contrato de trabajo, no era necesario esperar la culminación de la investigación disciplinaria, porque la entidad se fundamentó en las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas: aplicación de las normas legales, prescripción, buena fe, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y falta de título y de causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor GILBER (sic) G.O.O., como trabajador oficial y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM», existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de abril de 1997 y el 27 de enero de 2006.

SEGUNDO.- DECLARAR que el anterior contrato fue terminado por «CAPRECOM», de manera unilateral y sin justa causa.

TERCERO.- CONDENAR, como consecuencia de lo expuesto, La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM», a pagar al señor G. (sic) G.O.O., la cantidad de $6.348.955.60, por concepto de indemnización por la terminación unilateral e injusta de su contrato laboral.

CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO.- CONDENAR a la parte demandada a pagar el 50% de las costas procesales.

SEXTO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras interponerse recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 19 de mayo de 2010, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la misma providencia en el sentido de condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» al pago de la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($16.333.095,26) M.L., por concepto de indemnización por despido injusto, en lugar de la cantidad de $6.348.955.60 impuesta en la referida providencia. Suma que indexada a septiembre del año en curso, y que deberá actualizarse hasta que se realice efectivamente su pago, asciende al valor de $20.553.901.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto del auxilio de transporte causado desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005; y no probada, frente a lo devengado desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 27 de enero de 2006, y respecto a la PRIMA DE RETIRO.

CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO del aludido fallo, en cuanto el mismo absolvió a la demandada del pago de PRIMA DE RETIRO y AUXILIO DE TRANSPORTE, en su lugar se CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» a pagarle al demandante GILBERT (sic) G.O.O., las siguientes sumas de dinero por los conceptos indicados:

A) Por concepto de PRIMA DE RETIRO la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($4.883.812) M.L., valor que indexado a septiembre del año en curso y que deberá indexarse hasta que se realice efectivamente su pago, asciende al valor de $6.145.889.

B) Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($487.930) M.L., que indexado a septiembre del año en curso y que deberá indexarse hasta que se realice efectivamente su pago, asciende al valor de $639.224.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización moratoria deprecada.

SEXTO: Las restantes decisiones adoptadas en la sentencia apelada quedan incólumes al no haber sido objeto de recurso, incluida...

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