SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00379-00 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874015086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00379-00 del 01-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC2749-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00379-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2749-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00379-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por H.E.B.B. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado J.M.D.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que A. de J.L.C. le formuló a V.G.M..

2.- Arguyó, como base de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Tras haber sido definidas de fondo las instancias procesales correspondientes, junto con M.G.D.V., R.G.M., A.M. de G., C.A.G.M., M.G.D.V. y D.A.B.A., presentó «oposición» a la entrega del predio objeto del sub lite, la cual devino denegada por el juzgador de conocimiento al predicar que eran «causahabientes del demandado […] y por tanto vinculados con la sentencia que ordenó la restitución»; dicha resolución la ratificó el tribunal encartado el 26 de octubre de 2015.

2.2.- Ulteriormente, al enterarse que el allí demandante pereció, arrimando el correspondiente registro civil de defunción, instó la «suspensión» del juicio sub judice, pedimento que la célula judicial encartada «rechazó» en proveído de 23 de junio de 2016.

2.3.- Tempestivamente recurrió dicho pronunciamiento mediante reposición y alzada subsidiaria, siendo que esos medios impugnativos resultaron «rechazados» el 12 de julio posterior, al señalársele que él no es parte dentro del pleito; por tanto, le fue concedido el recurso vertical.

2.4.- El tribunal querellado, por decisión de 16 de diciembre del año próximo pasado, ratificó la providencia apelada.

Tal determinación la tilda de anómala, comoquiera que «de ejecutarse la diligencia de entrega, hoy somos víctimas de un pronunciamiento contrario a las pruebas recibidas, resulta[n] nuestros actos de posesión material ignorados, y contra toda lógica hoy somos víctimas de un pronunciamiento ilegal e inconstitucional», máxime cuando no se tuvo en cuenta que «en [su] caso particular nunca tuv[o] trato personal con el antecesor demandante [sic] ni actual».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se anule» el auto de 16 de diciembre de 2016, amén que se «compulsen [sic] copias que hallan lugar a la justicia ordinaria en materia penal y disciplinaria de los actores intervinientes en todos los órdenes».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala enjuiciada pidió la negación del amparo, tras exponer que el reclamante adolece de legitimación para reclamar «la suspensión del proceso por muerte del demandante».

El juzgado recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el proveído de 16 de diciembre de 2016.

3.- Obra como prueba que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la resolución de 16 de diciembre del año anterior, que confirmó la de 12 de julio pretérito.

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la colegiatura cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[l]a ejecución de la sentencia constituye una etapa de fundamental importancia que permite efectivizar la decisión judicial, que reconoció prosperidad a los pedimentos de la demanda, es ella ejercicio del poder de ejecución con el que se dota a la jurisdicción»; así, «[c]on el objeto de no violentar derechos de terceros los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, señalan la oportunidad y el procedimiento a seguir en caso de que al momento de efectuarse la entrega que la sentencia ordena, se presenten oposiciones», y por ende, «el artículo 69 de la citada normativa dispone que cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos».

Definido lo anterior, expuso que «el juez al resolver el incidente de oposición a la diligencia de entrega, lo negó, tras considerar que los incidentantes eran causahabientes del demandado, decisión que fue confirmada por este tribunal en providencia de 26 de octubre de 2015»; empero, «[p]osteriormente el apoderado de los incidentantes aportó certificado de defunción acreditando la muerte del demandante A. de J.L.C., y solicitó la suspensión del proceso hasta cuando se citaran los sucesores procesales del precitado».

Así las cosas, denotó, «[s]e advierte del examen de las diligencias aportadas, que tal como lo advirtió el a quo, los peticionarios no están legitimados para formular la petición incoada, pues su oportunidad para actuar en el presente asunto feneció, acorde con lo ordenado por el artículo 61 del C. P. C. y en el 69 del Código General del Proceso, cuando la intervención se concrete a un incidente o...

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