SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00238-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00238-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00238-01
Fecha02 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9870-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9870-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00238-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de L.A.R. de León contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela que instauró al Juzgado Cuarto de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia de Barranquilla, el Procurador Judicial de Familia de esa ciudad, E.C.M. y el Defensor de Familia adscrito a la autoridad judicial accionada.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en nombre propio, estimó quebrantada la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna, por lo que pidió suspender la aplicación de la sanción ratificada mediante providencia de 23 de abril de 2018.

En sustento de sus pretensiones manifestó que la aludida decisión del Juzgado Cuarto de Familia confirmó la consultada en grado jurisdiccional, de fecha 3 de octubre de 2017, emitida por la Comisaría Octava de igual especialidad, con ocasión de la medida de protección que solicitó su cónyuge por agresiones que se le endilgan.

Básicamente el impulsor se duele de la indebida valoración probatoria a la hora de resolver amén que no se tuvo en cuenta que E.C.M. vulneró «mi derecho de visitas a mi hija de manera injustificada», pues no se demostró que la niña hubiese asistido al pediatra y que padeciera «bronquitis». Agregó que los insultos denunciados fueron provocados por E.M., madre de su esposa, y por esta última, quien de forma deliberada le impidió compartir tiempo con la menor, soslayando el acuerdo conciliatorio suscrito por ambos.

Adicionó que carece de recursos económicos para cancelar el monto de la multa asignada, y que de convertirse en arresto por no pagarse, perdería su puesto de trabajo. Enfatizó que tal proveído no era pasible de recurso alguno.

Por último reprochó que al prenombrado procedimiento no se citara al Ministerio Público y al ICBF para la defensa de su hija.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Comisaría Octava acotó que la resolución criticada se fundamentó en la normatividad aplicable. Memoró que lo discutido se reducía a si hubo (o no) incumplimiento a la «medida de protección definitiva» concedida con antelación, y no lo atinente a las «visitas del padre a la menor»; ítem sobre el que no había recibido queja.

Añadió que de conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el 3 del Decreto 652 de 2001, no se requería la intervención del «ICBF y Ministerio Público».

El Juzgado Cuarto de Familia puso de presente que el «grado de consulta se centra, precisamente en determinar si se presentaron hechos de violencia posteriores a la medida de protección y no como erradamente cree el actor, si existe incumplimiento en materia de visitas respecto de la menor involucrada», y que nada justifica su actuar violento; si tenía duda sobre «la situación de salud de su hija», aducida para impedir la «visita», debió exigir las respectivas pruebas ante el competente.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Colegiatura denegó el amparo por cuanto halló que el fallo de 23 de abril de 2018 se acompasa «con las actuaciones surtidas en el proceso». Anejo a ello «la jueza ha actuado conforme a derecho, exponiendo razonada y razonablemente su decisión al surtir el grado jurisdiccional de consulta».

Aclaró que «el trámite de la medida de protección objeto de análisis, recae sobre el incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar y de género, y no por un eventual incumplimiento del régimen de visitas presuntamente pactado por los señores E.C. y L.R...»..

El extremo vencido impugnó, en lo medular con sus argumentos primigenios.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de la normatividad, por lo que habrá de estarse al margen, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En el sub examine, a voces de la censura el Juez Cuarto de Familia corroboró la «sanción» (23 abr. 2018) que le fue imputada a L.A.R. de León por la Comisaría Octava de Familia, en virtud del trámite incidental que en su contra adelantó E.P.C.M., sin parar mientes en que ésta no satisfizo los horarios de «visita» establecidos previamente, tal como se desprende del acervo «probatorio» recaudado.

Sin atisbo de duda se advierte que no saldrá victorioso el inconforme, porque lo dirimido el pasado 23 de abril, no luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala prohíje (o no) la postura sentada.

En la prenotada oportunidad, el estrado fustigado evaluó si existió «incumplimiento de la medida de protección definitiva concedida en agosto 18 de 2016», por ser de su resorte en los términos de la Ley 575 de 2000 en armonía con el Decreto 2591 de 1991. Con tal fin dijo,

«[a]nalizado el material documental que reposa en el plenario, se observa a folio 10 que la querellante puso de presente nuevos hechos de violencia por parte del querellado y su madre en su contra, los cuales tuvieron lugar en el sitio en el que reside los días 14 y 18 de julio de 2017, razón por la que se citó a las partes en conflicto a fin de evaluar si existió incumplimiento de la medida de protección definitiva (….).

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, en uso de la palabra del señor L.A.R. DE LEÓN, manifestó respecto a los hechos acaecidos el 14 de julio 2017, que motivaron la queja planteada por la señora E.P.C.M., que ‘el problema se dio, por el incumplimiento de la entrega de la niña que se había acordado aquí en la Comisaría en la audiencia de fecha 16 de agosto de 2016… cuando llego a buscar a la niña yo saludo y la mamá me sale con groserías que la niña no es trapo y que no me la iban a dar y por eso se genera la discusión y el motivo por el que estoy citado…’ y seguido manifiesta que no agredió a la querellante ‘yo agredí a la mamá de ella de nombre E.M. ambos nos dijimos’».

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