SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55170 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55170 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente55170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3037-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3037-2018

Radicación n.° 55170

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADONICEL TERÁN MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

ADONICEL TERÁN MERCADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que: i) desempeñó el cargo de «auxiliar contable (Técnico de Servicios Administrativos)», desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 25 de junio de 2003; ii) cumplía con los requisitos exigidos por la encartada para realizar las funciones de dicha labor; iii) pidió a la accionada la reubicación laboral y que le cancelara la diferencia salarial y de prestaciones sociales, beneficios convencionales, así como de aportes a seguridad social en salud y pensiones, sin recibir respuesta; iv) tiene derecho a devengar salarios y demás acreencias laborales legales y convencionales idénticas a las del señor R. de la H.C., quien realizaba sus mismas funciones.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales extralegales previstas en la convención colectiva, tales como el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de vacaciones; a que se efectúe el pago de las diferencias en aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 25 de junio del 2003, condenas indexadas; los «salarios moratorios»; la aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, aseguró que se vinculó con la accionada el 7 de enero de 1994, para desempeñar funciones de portero, clase 1º, grado 9º adscrito a la división administrativa UPZS; que, desde el 7 de mayo de 2001, fue trasladado a la Clínica Sur Seccional Atlántico en la subgerencia administrativa Clínica Norte, en la misma labor, lo que fue protocolizado mediante Resolución n.° 2439 del 11 de junio de 2001. No obstante, desempeñó las funciones de auxiliar contable en el departamento de contabilidad, idénticas a las de R. de la H.C., existiendo, entre ellos, una diferencia salarial, para lo que enlistó unas pruebas documentales; que tenía la formación académica, así como la experiencia laboral para realizar las funciones y ser reubicado en la labor mencionada, tendiente a obtener la diferencia salarial y prestacional del mismo, lo que fue solicitado pero no contestado por la demandada (f.° 2 a 21, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 153 a 155, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2010, absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 477 a 480, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, desató la apelación interpuesta por el demandante y confirmó el fallo de primer grado.

Indicó, que el objeto de la apelación fue que el actor se desempeñó en el cargo de auxiliar contable, por orden del jefe de recursos humanos de la demandada, conforme las pruebas documentales, que no fueron desconocidas por la accionada, como en el memorando del 7 de mayo de 2001, certificado del 15 de noviembre de 2002, las órdenes de pago n.° 202920, 202921, y 202938, que suscribió como contador.

Asentó, que el accionante prestó sus servicios a la demandada en el Departamento de Contabilidad de la Clínica del Norte. Sin embargo, no puede predicarse que lo hacía como auxiliar contable, pues a folio 22 a 103, 120 y 121 del cuaderno del Juzgado, reposan «una serie de actividades contables con anotación de puño y letra del actor que dan cuenta de haberse contabilizado el respectivo comprobante», certificación que informa como periodo laborado del demandante, desde 7 de mayo de 2001 hasta el 16 de junio de 2003 y «algunas órdenes de pago», que acreditan que estaba vinculado al departamento de contabilidad pero no se establece que se desempeñó como auxiliar contable.

Sostuvo, que el Decreto 1402 de 1994, informa la planta de personal de la accionada, en la que no se encontraba el empleo alegado por el actor, por lo que no es posible que «desempeñe un cargo que no aparece en el plan de cargos de la demandada».

Respecto de la declaración de D.I.V., le restó credibilidad, pues no indicó «la razón de su ciencia, respecto del hecho de prestar el actor los servicios como auxiliar contable» y frente a la de F.M.T. afirmó, que no laboraba en la misma oficina o dependencia del actor, indicó como inicio de servicio en el año 2000 cuando en la demanda se esgrimió el 11 de junio de 2001 y omitió indicar la existencia de la subordinación.

Consideró, que el demandante se vinculó con la demandada como portero asignado al departamento de contabilidad de la clínica del norte de la reclamada, sin que se acreditaba que ocupó el cargo de auxiliar contable, el tiempo durante el cual desempeñó esas funciones y «que dicho cargo haga parte de la planta de personal de la demandada, requisito este último necesario para poder realizar cualquier ejercicio aritmético tendiente a definir el modo de diferencias en salarios y prestaciones sociales».

Finalmente, recordó el contenido los artículos 53 CN, 5º de la Ley 6ª de 1945, 143 CST y 177 del CPC, para colegir que el demandante no probó que realizó las funciones de auxiliar contable con otro cargo que estuviera en la planta de personal de la accionada, así como los extremos temporales de dicha labor (f.° 499 a 505, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudiará a continuación.

  1. CARGO UNICO

Denuncia la violación indirecta, «por error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas», de los artículos 143 del CST, 77 parágrafo n.° 1 numeral 4º, artículo 61 del CPL, 1º, 5º y 17 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Resolución n.° 2800 de 1º de julio de 1994, Decreto 1402 y 1403 de julio de 1994 y los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, y 53 de la Constitución Política (f.° 5 a 9, cuaderno de la Corte).

Señaló, como errores de hecho los que a continuación se transcriben:

1.- Se acusa la Sentencia […], de no dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeño (sic) el cargo Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo).

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía las funciones de Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo), en el Departamento Financiero, dado que pruebas testimoniales y las documentales demostraban que ejercía las funciones del cargo.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo que mi representado ejercía el cargo de portero, desde el 7 de Mayo (sic) del 2001 hasta el 25 de Junio (sic) del 2003, cuando realmente el cargo desempeñado en ese periodo fue el de Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo).

A., que los anteriores errores de hecho se originaron por la falta de valoración de los siguientes instrumentos de convicción:

  1. N. del señor ADONICEL TERÁN y del señor R.C., donde se indica lo que devengaba cada uno.

  1. Memorando...

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