SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52633 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874015340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52633 del 05-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expedienteT 52633
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2882-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

STL2882-2014

Radicación N° 52633

Acta N°7

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por C.R.F.S., quien actúa en calidad de Senador de la República, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró O.D.G.S. contra el recurrente

  1. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que el 8 de noviembre de 2013 el actor elevó de derecho de petición ante el Senador accionado, señalando que Davivienda S.A., Seguros Bolívar y la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran desconociendo la Constitución, las leyes y los decretos sobre reglamentación bancaria, la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes sobre protección a los usuarios del sistema finaciero; solicitando que se investiguen estas anomalías; pidió que se prohíba al Banco Davivienda que siga vendiendo el seguro obligatorio de forma engañosa; que se sancione por publicidad falsa, por la violación de la libertad al acceso de servicios financieros, a la libertad contractual y que se ordene la devolución de todas las pólizas adquiridas de esta forma y el remmbolos del dinero a los clientes; que se les exija que sean claros en la publicidad de su página web. Así mismo, solicitó una moción de censura contra el Superintendente Financiero por tráfico de influencias.

Agregó, que no ha recibido respuesta, por lo que acude a esta acción de amparo, que es lamentable que tenga que utilizar este mecanismo constitucional en contra de los Senadores de la República para que realicen lo normado en sus funciones.

Por lo tanto, solicitó que estudien los hechos denunciados y se proteja su derecho de petición ordenando al accionado que entregue una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, en el término de las 48 horas, contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el accionado señaló que de conformidad con las funciones expresas en la ley no tiene competencia para imponer sanciones disciplinarias y penales a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco Davivienda y a Seguros Bolívar; que no es cierto que no haya dado contestación a la petición, pues envió respuesta al accionante el 5 de diciembre de 2013 por correo electrónico a la dirección referenciada en la solicitud, respecto de lo cual allega copia, así como del traslado que se efectuó a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que era de su competencia.

Con fallo de tutela del 17 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo del derecho de petición al actor, para lo cual se ordenó que el Senador accionado remita la respuesta al derecho petición elevado en noviembre de 2013 a la Calle 202 B N° 28-17 del Barrio Aranzoque de Floridablanca, en el que deberá informarle al accionante sobre la remisión del mismo a la autoridad competente, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

Para ello consideró, que en el asunto bajo examen, «no existe prueba respecto del conocimiento de la respuesta por parte del actor. Repárese que el correo electrónico al que alude el accionado haber enviado la respuesta, no aparece en parte alguna del escrito contentivo de la petición para tales fines, en tanto que se consignó para tal efecto la calle 202 B N°28-17 del Barrio Aranzoque de Floridablanca.»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el senador accionado la impugnó, para lo cual señaló que probó que se contestó el derecho de petición al ciudadano O.D.G.S., ello con copia del correo electrónico del 5 de diciembre de 2013, el cual nuevamente escanea y adjunta.

Que así mismo, probó con copia del oficio remisorio a la Procuraduría General de la Nación que remitió el derecho de petición a la autoridad competente para investigar posibles fallas de los servidores públicos, el cual también adjunta. Que de igual forma, allega certificación de la Procuraduría General de la Nación, Registro y Control de Correspondencia, donde consta que con número 434835 de fecha 19 de diciembre de 2013, se radicó el traslado del derecho de petición y en la fecha se encuentra en la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso en estudio, el senador impugnante señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto probó que envió al accionante la respuesta del derecho de petición el 5 de diciembre de 2013 al correo electrónico omargarcía921@hotmail.com referido en la petición y que remitió la solicitud por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

No obstante lo anterior, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones:

El Senador accionado allega copia de un correo electrónico, donde supuestamente se envía la respuesta al peticionario para su conocimiento, pero de la revisión al derecho de petición elevado se observa que el señor O.D.G.S. consigna como...

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