SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030092003-00526-01 del 03-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874015481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030092003-00526-01 del 03-08-2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2012
Número de expediente1100131030092003-00526-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia1100131030092003-00526-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)

Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131030092003-00526-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia.



I.- EL LITIGIO

1.- Se solicitó declarar el incumplimiento por parte de la Universidad Libre de convenio educativo establecido con C., ocasionándole graves perjuicios morales, materiales y fisiológicos, los cuales cuantificó de la siguiente manera:

a.-) Dos mil setecientos millones de pesos ($2.700’000.000,00) por concepto de daño emergente, discriminados así (sic):

(i) Un mil millones de pesos ($1.000’000.000) por pago de personal.

(ii) Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500’000.000) por instalaciones, costos financieros y de administración.

(iii) Cien millones de pesos ($100’000.000) por pago de abogados.

b.-) Cinco mil ochocientos ocho millones ochocientos mil pesos ($5.808’800.000) como lucro cesante, correspondientes a:

(i) Dos mil ocho millones ochocientos mil pesos ($2.008’800.000) por intereses.

(ii) Ochocientos millones de pesos ($800’000.000) por imposibilidad de recaudo de cartera.

(iii) Tres mil millones de pesos ($3.000’000.000) por pérdida de oportunidad de obtener otros contratos.

c.-) Un mil (1.000) salarios mínimos mensuales por concepto de daño moral objetivado.

d.-) Sumas todas que pide reajustar a valor presente.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 13 a 45):

a.-) La promotora celebró convenio de cooperación interinstitucional el 2 de febrero de 1999 con el ente universitario.

b.-) En virtud del contrato se autorizó a C. administrar la operatividad y ejecución de los posgrados de R.F., Gerencia en Servicios de Salud y Enseñanza de las Ciencias Sociales, a los cuales se inscribieron veintinueve (29), veintitrés (23) y veinticuatro (24) estudiantes, respectivamente, quienes pagaron la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1’650.000) cada uno.

c.-) Al finalizar el curso, recibieron el correspondiente título de la Universidad Libre, que carece de validez por no tener código de extensión SNIES del ICFES para la ciudad de Riohacha.

d.-) Adicionalmente se abrieron los programas de Derecho Administrativo Grupo I y II, Auditoría en Servicios de Salud, Gerencia Financiera Sistematizada, con un costo de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1’950.000) y Salud Ocupacional, por un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000), por persona, que iniciaron, en su orden, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y siete (37), treinta y un (31) y dieciocho (18) alumnos, a quienes se suspendieron las clases por las mismas razones.

e.-) En vista de las irregularidades, C. dejó de recaudar trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000) por los cursos adelantados, además de la pérdida de prestigio ya que no ha podido vender satisfactoriamente los programas educativos convenidos con las Universidades del Norte e Industrial de Santander, siendo demandada en perjuicios por algunos aspirantes y encontrarse en riesgo de ser liquidada.

3.- A pesar de que se elevó petición especial de citar como litisconsortes necesarios a los profesionales afectados, se negó por cuanto no tenían “la calidad de parte en la relación contractual acerca de la cual se depreca la resolución por incumplimiento”, quedando al margen de la contienda (folio 52).

4.- Notificado del admisorio, el plantel de formación superior se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo, advirtiendo que se cumplió, y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa”, “carencia de título para pedir”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”, sin sustentarlas.

5.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia adversa a los intereses de la Caja de Compensación, la que apeló, siendo confirmada por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- No existe impedimento para proferir sentencia de mérito al reunirse los presupuestos procesales.

2.- La naturaleza del reclamo es contractual por haberse reconocido el acuerdo por sus participantes, por lo que la procedencia de la reparación ante la inobservancia de la opositora requiere de la concurrencia del daño, la culpa y la causalidad entre ambos.

3.- Aunque se aduce quebrantada la cláusula quinta del convenio, respecto al otorgamiento de los títulos correspondientes, la que contempla tal obligación es la tercera, que estudiada permite concluir que “si bien ese documento contiene manifestaciones de voluntad interpartes, que se rigen a términos de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, no lo es menos que allí no se hicieron contener obligaciones recíprocas entre los contratantes”, toda vez que se trató de un pacto de colaboración.

4.- Si bien es cierto que quien otorgaba el respectivo título era la Universidad Libre, si ésta no contaba con la autorización del ICFES para los programas de especialización ofrecidos “los perjudicados con ello serían, eventualmente, los alumnos inscritos para cada una de las áreas propuestas”, sin que se derive perjuicio para el otro contratante con base en la aludida estipulación ni asuma legitimación con solo enunciar a los estudiantes, quienes no fueron parte dentro del litigio.

5.- El contrato en que se fundamenta la reclamación “es de carácter ‘macro’ que requería de uno ‘específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en ofrecimiento’”, este último que no se acreditó probatoriamente para establecer sus particularidades.

6.- Igualmente, existe incumplimiento por parte de la demandada frente a los educandos, ya que debía responderles por cualquier eventualidad y estaba obligada a conocer la documentación e información necesaria para su desarrollo.

7.- Si en gracia de discusión se tuviera por establecido el incumplimiento, “no se acreditó la real causación de los perjuicios reclamados” toda vez que a pesar de obrar dos dictámenes, el primero no fue “claro, preciso y detallado” y el segundo se basó en un informe de revisoría fiscal, mas no en sus “propios ‘especiales conocimientos científicos, técnicos’”, por lo cual no podían ser considerados, además de que ninguno de los peritos se refirió a la suma efectivamente pagada “por ‘personal administrativo y docente…instalaciones, costos financieros, administrativos y demás…para el cumplimiento del…contrato’ (fl. 16 c. 1)”.

8.- Las declaraciones de parte y de terceros no evidencian el “incumplimiento contractual” ni “la cuantía eventual del perjuicio”.

9.- Tampoco procede la condena por “daño moral objetivado”, por estar contemplado en favor de personas naturales y no para las jurídicas, máxime cuando no se demostró la pérdida del prestigio que tenía y no ha podido recuperar.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, el uno por error de hecho y el otro de derecho, los que se despacharán de manera conjunta por estar relacionados, toda vez que como el primero se encamina a acreditar la existencia del incumplimiento contractual, de su prosperidad queda pendiente la demostración del monto del perjuicio sufrido a que se refiere el segundo.

PRIMER CARGO

Se acusa el fallo de violar, por falta de aplicación, los artículos 1517, 1524, 1543, 1546, 1579, 1582, 1583 numeral 3, 1603 a 1605, 1613 a 1615, 1617, 1618, 1622, 1627 y 1757 del Código Civil, así como 822, 864 y 871 del Código de Comercio; 187, 194, 195, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil; 6º y 10 del Decreto 1225 de 1995; 22 inciso final del Decreto 2566 de 2003; 16,19, 20 y 21 de la Ley 30 de 1992, así como por indebida aplicación del 1609 del Código Civil, ante la comisión de errores de hecho por falta de valoración y apreciación equivocada de los medios de prueba.

Lo sustenta en los siguientes términos:

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