SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00302-01 del 28-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874015870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00302-01 del 28-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2430-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00302-01
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 2430 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00302-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores J.A.N.S. y A.P.R.R. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, M.L.M.R.C., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa capital y J.A.B.G..

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna «y demás derechos conexos y relacionados» (folio 9).

1.1 Aducen a folios 1º a 10, en síntesis, que son propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 120-169316 ubicado en Popayán, el que adquirieron por escritura pública n° 2570 de 14 de julio de 2008, en compraventa efectuada con J.A.B., bien que fue afectado a vivienda familiar, por lo que «es inembargable, por expresa disposición de la ley» (folio 1º).


1.2 Agregan que como el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, se negó a desembolsar el préstamo que le había aprobado a N.S. por la suma que debía ser pagada al vendedor, J.A.B.G., éste le promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer con el fin de obtener la suscripción del instrumento a través del cual se efectuara la resciliación de la negociación del inmueble, sin solicitar con la demanda ninguna medida cautelar, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, y al que acudió proponiendo excepciones y entre ellas, la que denominó «nulidad del contrato de transacción»; posteriormente a petición del demandante el J. decretó el embargo y secuestro del predio y para el efecto remitió el oficio n° 2404 de 9 de septiembre de 2009 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que fue devuelto sin registrar en razón a que estaba afectado a «vivienda familiar», lo que llevó al Juzgado a insistir en la medida en oficio 4016 de 15 de diciembre siguiente, procediendo el funcionario a efectuar el registro del embargo, «dejando constancia que se efectuaba la inscripción por insistencia del Juzgado» (folio 2).


1.3 Manifiestan que posteriormente, con ocasión de la entrada en operación de los Juzgados Civiles de Descongestión en esa ciudad, el proceso se asignó al «Quinto» (sic) «cuya titular era una funcionaria sin mayor experiencia en la rama judicial, y menos aún en temas de carácter civil» (folio 2), quien profirió sentencia el 13 de abril de 2012 en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, «motivando de forma muy lamentable la decisión» (folio 2), por lo que interpuso recurso de apelación el 26 de ese mismo mes, y, «a través de providencia posterior, el Juzgado Primero Civil Del Circuito declaró desierta la apelación, aplicando las reglas de la ley 1395 de 2010, que introdujo la oralidad en el procedimiento civil, a pesar de que éstas últimas nunca pudieron aplicare en este Distrito Judicial» (sic) (folio 2).

1.4 Complementan que por considerar que existían otros mecanismos de defensa, el 25 de mayo siguiente por apoderado judicial formularon incidente de nulidad «de la sentencia», persiguiendo que se declarara a partir del mismo fallo por haberse configurado la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que se adicionó el 28 de junio «expresando que bajo la sentencia también se incurrió en la misma por haberse decretado el embargo, secuestro y entrega del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra afectado a vivienda familiar y no procede la imposición de tales medidas cautelares. Además de que el J. Civil carece de competencia alguna para desconocer de hecho la protección de inembargabilidad que recae sobre el inmueble» (folio 3), las que negó el a quo en auto de 14 de diciembre «ocasión en la que cuidadosamente evitó pronunciarse sobre el desconocimiento de hecho de la inembargabilidad del inmueble» (folio 3), lo que le llevó a presentar petición de adición de la anterior providencia, y la J. «resolvió afirmando la improcedencia de nulidad frente a sentencias judiciales, y de nuevo evitando cuidadosamente referirse a la irregularidad originada en el embargo de un bien protegido por inembargabilidad» (folio 3), decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, puesto que se mantuvo el proveído y la alzada no fue concedida, incurriendo en vía de hecho.

1.5 Añaden que luego, mediante despacho n° 011 se comisionó para la práctica del secuestro, que fue llevado a cabo por la Inspección Tercera Urbana de Policía el 31 de julio del año anterior, diligencia en la que A.P.R.R. se opuso, invocando la inembargabilidad del inmueble por hallarse afectado a vivienda familiar, protección de la que el funcionario «hizo caso omiso», razón por la cual, interpuso recurso vertical, y el proceso subió al Tribunal, instancia en la que, conforme a las previsiones del inciso 4º del artículo 358 del Estatuto Procedimental Civil, su apoderado solicitó «que examinara si en la práctica de las medidas de embargo y secuestro, se había incurrido en nulidad insaneable» (folio 3), que resolvió el 29 de noviembre manteniendo la decisión del comisionado a la vez que «denegó la solicitud de nulidad» (folio 5).

1.6 Aseveran finalmente, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por haber decretado el embargo y secuestro de un bien inembargable y el Tribunal porque al resolver la petición de nulidad «desconoció que la competencia para conocer del levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar corresponde exclusivamente al J. de esta misma jurisdicción, por expresa disposición del art. 4º, in. 2°, en concordancia con el art. 10 de la Ley 258 de 1996 y la Ley 854 de 2003» (folio 5).

2. Con sustento en lo precedente, piden que, se dejen sin efectos «las providencias denegatorias de la nulidad por falta de competencia propuesta, y en su lugar dictar las que en derecho correspondan, acorde con el amparo de inembargabilidad que tiene el inmueble afectado» (folio 9).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada atacada manifestó en escrito que obra a folios 154 a 158, que por reparto correspondió a ese Despacho, el trámite del recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la señora A.P.R.R., contra la decisión proferida por el I. de Policía de Popayán que negó la oposición que ésta presentó en la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 120-169316, llevada a cabo el 31 de julio de 2013, la que fundamentó el togado en síntesis, en que como el predio se encontraba con afectación a vivienda familiar vigente, todas las actuaciones realizadas sobre el mismo estaban viciadas de «nulidad» absoluta.

Agregó que el recurso de apelación lo fundamentó en el numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señalando como motivos de inconformidad, la incongruencia en la parte motiva de la decisión al aceptar la inembargabilidad del bien e indicar que la opositora no era parte en el proceso ejecutivo, y, en segundo lugar manifestó que todos los actos relacionados con el embargo y secuestro del bien, incluso el dictado en esa diligencia, están viciados de nulidad absoluta.


En relación con la acusación formulada por los accionantes, puntualizó que lo que advierte en ella, es que esa M. al resolver la nulidad desconoció la competencia para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, asunto sobre el cual señaló que, «el objetivo principal del proceso ejecutivo por obligación de hacer, lo que pretende es precisamente que se cumplan las obligaciones pactadas en un contrato de transacción aceptadas expresamente por las partes, donde el señor N. se obligó a aceptar la resciliación del contrato de compraventa contenido en la escritura Pública No. 2570 de julio 14 de 2008, a suscribir la correspondiente escritura pública de resciliación, reconocer al ingeniero J.A.B.G., por los perjuicios sufridos, el valor de la cláusula penal contenida en el contrato de promesa de compraventa incumplida, por valor de $10’000,00, deducible del anticipo de $16’602.000 entregados al vendedor, entre otras obligaciones» (folio 156), y, que, además, a folio 21 del cuaderno principal, «obra el oficio No. 11-8100-1779 emitido por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República de fecha 7 de octubre de 2008, donde explica claramente que el señor J.A.N., al momento de notificarse del crédito sabía que para que el Fondo realizara el desembolso del dinero debía tener capacidad de descuento» (folio 156), lo que lleva a concluir, que, la providencia proferida en esa instancia el 28 de noviembre de 2013, fue emitida de conformidad con el ordenamiento jurídico, según las prescripciones legales, con una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso en los ejecutivos por obligación de hacer, como también el análisis de todos los supuestos fácticos presentados en forma integral en el proceso.

Adicionó a lo precedente, que lo que observa es que el hoy accionante, pretende con la formulación del amparo que «se le...

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