SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00439-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00439-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21534-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00439-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC21534-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00439-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.N. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes en el Ejecutivo nº 1999-00630.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por no disponer el impulso procesal pertinente que le permita ejercer la defensa a su posesión, amenazada por las cautelas decretadas en dicha ejecución.

2. En síntesis, expuso que mediante contrato de compraventa celebrado con J.R.V., contenido en la escritura pública nº 1849 otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla el 22 de junio de 2007, «adquirió» el inmueble identificado con matrícula 040-24437, pero «por motivos ajenos a su voluntad» no registró dicho instrumento público, y cuando intentó hacerlo en el año 2009 no fue posible «porque la propiedad se encontraba embargada».

Dijo que tras indagar sobre sobre dicho gravamen, estableció que se había dispuesto dentro del proceso ejecutivo instaurado por Inmobiliaria y C.V.S., quien funge como cesionario de Terpel del Norte Ltda., contra J.R.V., A. y L.V., según proveído dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla desde el 1º de septiembre de 2008, «notificado a las partes el 20 de Octubre del 2008».

Sostuvo que acudió al Juzgado de Ejecución como «tercero incidental» pidiendo el respectivo desembargo, pero su petitorio «fue rechazado de plano, argumentando el despacho, que no es la etapa procesal, ya que el inmueble no se encuentra secuestrado», no obstante que dicha orden «tiene 9 años de haber sido ordenada», por lo que basada en su «justo título, pero sin registrar» y dada su calidad de «poseedora por más de 10 años», se dedicó, sin éxito, a solicitar al Juzgado «que impulse» la realización de la diligencia de secuestro.

Agregó que al obtener que mediante auto del 7 de diciembre de 2016 el enjuiciado requiriera al demandante para cumplir la correspondiente carga procesal, elevó nueva solicitud en el sentido ya indicado siendo negada mediante auto del 26 de abril de 2017, aduciendo que ella «no es parte dentro del proceso» y con ello desconoció que es la «afectada» por una medida cautelar a quien «le asiste todo el derecho de velar por sus intereses y de tratar de salvar el único patrimonio que tiene: su casa de habitación».

3. Pretende que se ordene «agilizar la DILIGENCIA DE SECUESTRO del inmueble (…), a fin de crear el escenario jurídico para que mi representada pueda ejercer las acciones legales que le permitan sanear su inmueble y legalizar su propiedad» (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado accionado pidió negar el auxilio al observar que no cumple los requisitos de procedibilidad, comoquiera que «las actuaciones atacadas (…) fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso (…)», y que conforme a la ley, la oportunidad para procurar el levantamiento de una medida cautelar por parte de un tercero, «se produce a partir del secuestro, supuesto que no se da en el presente caso» (fls. 44 y 45, ibídem).

2. El Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, apoyó la postura del Juzgado indicando que se ciñe a los previsto en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso (fls. 60 y 61, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante «no es sujeto procesal dentro del asunto cuestionado», y por tanto carece de «legitimación en la causa por activa» para solicitar que se agilice la diligencia de secuestro de un inmueble sobre el cual «no ostenta la calidad de propietaria», ya que «no inscribió en su debido momento la escritura pública» para acreditar tal situación (fls. 64 a 67, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del resguardo insistiendo en los argumentos de la demanda tutelar, y en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a-quo, está legitimada en la causa para pedir la protección del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo impetrado contra quien se lo vendió; dijo que a pesar de los esfuerzos realizados para que se le brinde la oportunidad de oponerse al secuestro, ello «no ha sido posible» a pesar de que la diligencia se ordenó desde octubre de 2008 en un asunto «que arrancó en el año 1999», siendo «un absurdo que un proceso ejecutivo DURE TANTO TIEMPO», y que es «inadmisible» que la titular del Juzgado «no haga uso de sus facultades» para concluirlo (fls. 94 a 96, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha sostenido que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como el de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

Para el ejercicio próspero de este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como condición que su promotor actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas, precisando que «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, rad. 00062-01).

La exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun....

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