SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48726 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48726 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3446-2018
Número de expediente48726
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3446-2018

Radicación n. °48726

Acta 27


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró J.D.J.L.E. contra el recurrente.


I.ANTECEDENTES


J. de J.L.E. llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de octubre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y los gastos y costas del proceso. En subsidio de los intereses pide la indexación de las mesadas retroactivas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha estado afiliado al seguro social desde 1968, con número de afiliación 908269977; sufrió un «derrame cerebral» quedando invalido el 29 de diciembre de 1999; y que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía cotizadas 711 semanas, de las cuales más de 300 fueron aportadas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993.


Manifestó que reclamó la prestación, pero, mediante resolución n.º 24354 de agosto de 2008, le contestaron que revisado el reporte de semanas se establecía que «NO se encontraba cotizando a este instituto al momento de la estructuración de la invalidez»; que cotizó en forma interrumpida un total de 696 semanas, de las cuales ninguna correspondía al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, razón por la cual le negó la prestación.


Expuso que el ISS no discute la condición de invalidez ni el número de semanas cotizadas; que desconoce la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, si el afiliado inactivo tiene cotizadas 300 semanas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993 se debe reconocer la pensión de invalidez, así no tenga 26 semanas aportadas en el último año.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la afiliación del accionante, el momento en de estructuración de la invalidez, la reclamación de la prestación y el contenido de la resolución mediante la que se le negó el derecho. Alegó que las 711 semanas a las que refiere la demanda fueron reconocidas por el ISS al momento en que le concedió al actor la indemnización sustitutiva, pero que para la fecha de estructuración de la invalidez solo contaba con 696, de las cuales 334 eran anteriores a 1994. Agregó que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se requería que el actor hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la invalidez, las que no tenía.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, absolvió Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaro infundada la excepción de prescripción e impuso costas al actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de J. de Jesús Londoño Echavarría, que al 30 de agosto de 2010 ascendía a la suma de $39.831.400; así mismo, dispuso que a partir del 1° de septiembre del mismo año el demandado continuara pagando la pensión de invalidez en suma no inferior al salario mínimo legal, condenó al pago de los intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2007 hasta el pago efectivo de la pensión e impuso costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, sin asignar en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver estribaba en la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de otorgar la pensión de invalidez al accionante.


Estableció que la entidad demandada no tenía reparo alguno acerca de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 63.03%, estructurada el 29 de diciembre de 1999. Agregó que, según la historia laboral, el demandante estuvo afiliado al Instituto desde 1968; y que al 1° de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas y 711 en todo tiempo.


Manifestó el Tribunal que estaba en total desacuerdo con lo resuelto por el a quo, ya que, pese a la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, las 300 semanas aportadas antes de su vigencia, le daban derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la CN.


Acto seguido refirió a la naturaleza y finalidad de la seguridad social, aludiendo al contenido de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, según los cuales tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como la eficacia de las cotizaciones realizadas en cualquier época.


Señaló que el estado de invalidez del accionante le impide estar incluido en el mercado laboral y tener una actividad económica normal; por tanto, no podía negársele el derecho a la pensión de invalidez, pues si bien, no logró cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la referida ley, sí logró consolidar, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el número mayor de cotizaciones requeridas, razón por la que debía aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Al efecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, en la que se estudió la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.


Con base en lo dicho procedió a revocar la sentencia del a quo y a liquidar la prestación.

IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el demandante y se resuelva sobre las costas de acuerdo a las resultas del proceso.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal de casación.


VI.CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el artículo 16 del Código Sustantivo Trabajo.


Manifiesta la censura que el Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración acude a una sentencia de esta Corte, mediante la cual se desarrolló el tema de la condición más beneficiosa, tesis que si bien toca los límites de la sensibilidad humana, no resulta jurídicamente admisible porque apareja el desconocimiento de la seguridad jurídica y produce una evidente inequidad financiera, que a la postre puede conducir a la insostenibilidad del sistema y, de contera, a un perjuicio irremediable para las futuras generaciones.


Afirma que, no hay duda de que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establecía unas condiciones diferentes a las señaladas por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 instituía que tendrían derecho a la pensión de invalidez los afiliados que estando cotizando al sistema, hubieren efectuado al menos veintiséis semanas o que sin estarlo, hubieran aportado igual número en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez.


Señala que la ley posterior, sin duda, es más favorable para el trabajador por cuanto disminuye notablemente el número de semanas mínimas de cotización al sistema, exigidas por disposición anterior, pues se pasa de una exigencia de 150 semanas en los seis años anteriores al deceso o de 300 en cualquier época a 26 en el último año, razón por la cual no razón para prolongar ultractivamente los efectos de la anterior disposición.


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