SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62451 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62451 del 24-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62451
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4660-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4660-2018

Radicación n.° 62451

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra OVIDIO LOZANO.


  1. ANTECEDENTES

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., llamó a juicio a O.L., a fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida era compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, en igual sentido, solicitó declarar que se produjo enriquecimiento sin causa por el accionado y, en contrapartida el empobrecimiento ‹‹sin causa›› en el patrimonio de la empresa demandante. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó se condenara al reintegro de la suma de $96.605.710, dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de mayores valores cancelados por mesada pensional, por el lapso de julio de 1997 a enero de 2004, indexación y costas.


Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que al encartado le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante Resolución n.° 025 del 15 de enero de 1987; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al demandado mediante acto administrativo n.° 009719 del 13 de junio de 1997 a partir del 15 de febrero de 1996, el cual no fue notificado en debida forma a la sociedad; que tuvo conocimiento por sus propios medios, de la existencia y contenido de dicha decisión pensional del ISS, ante lo cual, profirió la Decisión de Gerencia n°. 00130 del 2 de diciembre de 2003, en la que fijó aspectos como deducciones, compartibilidad pensional y mayores valores a reliquidar; estableció como suma a pagar el monto de $96.605.710. (f.° 1 a 14; 49 a 61).


Ovidio Lozano, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos al reconocimiento pensional por parte del ISS y de la accionante y discurrió que recibió las sumas de dinero de buena fe.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de jurisdicción y competencia para resolver asuntos de enriquecimiento o empobrecimiento sin justa causa y, la genérica (f.° 66 a 81; 109 a 124).


Mediante escrito visible de folios 83 a 99, interpuso demanda de reconvención con el propósito de que se declarara que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante Resolución n.° 025 de 1987, le reconoció la pensión de jubilación de carácter extralegal, a partir del 16 de diciembre de 1986 con carácter vitalicio. En consecuencia, se condenara al restablecimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter extralegal a partir del 1 de febrero de 2004 y en lo sucesivo, el pago del retroactivo pensional; las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, costas.


Como apoyo fáctico sostuvo que la demandada en reconvención le asignó pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter extralegal a través de la Resolución n.° 025 de 1987, sin que se efectuara pronunciamiento respecto del carácter de compartibilidad con el posible reconocimiento de la pensión por parte del ISS; que el 30 de enero de 2004, sin previo aviso, la demandada decidió suspender el pago de la mesada pensional y le solicitó la devolución de las mesadas canceladas de más; que el 22 de septiembre de 2004, manifestó no estar de acuerdo con el contenido de la comunicación; y, que en la resolución expedida por la entidad de seguridad social, tampoco se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la compartibilidad pensional.


Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento dio por no contestada la demanda de reconvención (f.° 125).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 16 de abril de 2013, (f.°156CD; 157 a 158) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, al señor O.L. mediante Resolución No. 025 de enero de 1987 es compartible con la reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 09719 de junio 13 de 1997.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de buena fe.


TERCERO: ABSOLVER al demandado señor O.L. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA


CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención instaurada por el señor O.L..


QUINTO: Sin costas para las partes


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la sociedad demandante, en fallo del 15 de mayo de 2013 (f.° 174 a 185), dispuso:


PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública el día 16 de abril de 2013, en este proceso ordinario de EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP CONTRA O.L., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la liquidación de costas de primera instancia, y en segunda instancia las costas lo serán a cargo de la parte actora dado el resultado de la alzada, tásense por Secretaría. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $400.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que O.L. disfrutó de pensión de jubilación concedida por la empresa demandante a partir del 16 de diciembre de 1986, en cuantía inicial de $93.454 pesos, y de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Acto Administrativo n.° 9719 de junio de 1997, a partir del 15 de febrero de 1996 (f.° 03). Concluyó que:


[…] en virtud del carácter compartido de estas pensiones, la empresa demandante resolvió deducir la pensión legal...

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