SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67794 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67794 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67794
Número de sentenciaSL2536-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2536-2020

Radicación n.º 67794

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra V.A.D.M..

I. ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, en adelante IFI, llamó a juicio a V.A. de M., con el fin de que se declarara que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión de jubilación reconocida por esa entidad debió ser liquidada teniendo en cuenta, exclusivamente, los factores que para dicho efecto establece la citada ley; que la mesada inicial de la pensión de jubilación debió ser equivalente a la suma de $1.588.573, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 4 de octubre de 2001 o la que se considere, luego de liquidar la mesada exclusivamente con los factores legales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir, excluyendo de la base salarial, la bonificación, la prima de vacaciones, la de servicio, los ahorros IFI y la sobrebonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; que sobre el valor de dicha mesada inicial son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2002 y en adelante, año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio; que sobre el valor de las mesadas mencionadas, la entidad tenía derecho a la devolución de los mayores valores pagados por conceptos de mesadas pensionales; que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia alguna a favor de la demandada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a la devolución de los mayores valores pagados en los términos indicados, que ha recibido desde su reconocimiento.

Como fundamentó de sus peticiones relató que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que la demandada prestó sus servicios a entidades del Estado por más de 20 años y que laboró a su servicio, como trabajadora oficial, desde el 2 de enero de 1982 hasta el 3 de junio de 2001.

Refirió que mediante la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 le reconoció la pensión a la accionada, en cuantía inicial de $2.261.192 mensuales, efectiva a partir del 4 de octubre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que señala que no son base de liquidación pensional los salarios y primas de toda especie que fueren devengados, sino los contemplados de manera taxativa en dicho ordenamiento; que liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley invocada, se obtuvo que el promedio mensual devengado, ya indexado, y de acuerdo con el IBL derivado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue de $2.118.097, por lo cual la mesada inicial que legalmente correspondía cancelar era de $1.588.573, que es la equivalente al 75% del promedio mensual devengado en los últimos 7 años y 6 meses de servicio, situación que denotaba que se le reconoció una suma que excedía la legal, lo cual afectaba el patrimonio del Estado; que la pensión de jubilación patronal es compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Informó que continuó cotizándole para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para obtener la pensión de vejez; que la entidad de seguridad social reconoció dicha prestación mediante la Resolución n.º 023912 del 8 de agosto de 2005 en cuantía de $1.331.405 mensuales, a partir del 4 de octubre de 2001, y que para el año 2005 ascendió a $1.722.775; que como el monto que reconoció el ISS por concepto de la pensión de vejez era inferior al de la pensión de jubilación, continuó pagando la deferencia; que la accionada adeudaba a la demandante los valores superiores en el monto de la pensión y en las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso.

La convocada a la litis por pasiva acudió extemporáneamente a subsanar la respuesta que presentó frente al memorial introductorio, por lo que el a quo lo tuvo por no contestado, según auto del 27 de mayo de 2009.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, absolvió a la demandada, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta de la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio del 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar ESTABLECER que la pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI hoy en liquidación a V.A.D.M. para el 4 de octubre de 2001 ascendía a $1’588.573,oo, pero que esta decisión sólo tiene efectos hacia futuro una vez ejecutoriada esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que sólo quedan a cargo de la entidad demandante Instituto de Fomento Industrial IFI hoy en liquidación, el mayor valor que pudiera existir entre la pensión de jubilación que reconoció a la demandada y la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo.

CUARTO: COSTAS. No se causan en ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con una participación accionaria del Estado superior al 90%, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. De ello dedujo que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Encontró la sala que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedibilidad de la reliquidación de la pensión mensual compartida de jubilación reconocida a la demandada, por la inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en la Ley 62 de 1985.

Dejó por fuera del debate que entre las partes de la litis existió una relación laboral, que estuvo vigente a lo largo de 9 años, 5 meses y 2 días; que la trabajadora estuvo vinculada, además, con la Alcaldía Municipal de Tuluá, la Contraloría General de la República y con Interconexión Eléctrica SA, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de servicios en el sector oficial; que cumplió la edad de 55 años el 3 de octubre de 2001, y que mediante la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 el IFI le reconoció una pensión mensual compartida de jubilación, a partir del 4 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $2.261.192, con base en la Ley 33 de 1985, por resultar beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancias a partir de las cuales evidenció que la prestación reconocida tenía origen legal.

Puso de presente que el IFI refirió en el escrito de demanda que cometió un error al liquidar la pensión de su extrabajadora con el promedio de todos los conceptos que ella devengaba, aspecto en relación con el cual el ordinal décimo de la parte considerativa de la Resolución n.º 3432 del 10 de julio de 2003 señaló que el valor de la pensión de jubilación era el equivalente al 75% del «[…] promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho». Asimismo, del contenido de esa resolución dedujo que la demandada, mediante petición del 24 de septiembre de 2001 solicitó al IFI el reconocimiento y pago de la pensión compartida de jubilación, lo que devino en que su fuente normativa fue únicamente la Ley 33 de 1985, sin que hubiera mediado acuerdo o conciliación entre las partes por el que se hubiera pactado la inclusión de factores salariales diferentes a los legales para el cálculo de su monto.

Recordó que, al contrario de otros casos, en los que la inclusión de factores salariales diferentes a los legales obedecía a un acuerdo conciliatorio en el que se pactaron condiciones pensionales que mejoraban las establecidas en la Ley 33 de 1985, la situación era diferente en este caso, lo que permitía analizar bajo el ámbito meramente legal cuáles eran los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para establecer el valor de la pensión de jubilación.

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