SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70851 del 15-08-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Agosto 2018 |
Número de sentencia | SL3514-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70851 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3514-2018
Radicación n.° 70851
Acta 30
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantan WILLIAM SUÁREZ VALLEJO y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ.
- ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo J.S.D., a partir del 31 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación, desde esa fecha, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que el causante nació el 15 de marzo de 1985 y falleció el 31 de octubre de 2008, fecha para la cual tenía la calidad de cotizante en la administradora de fondo de pensiones accionada; que no tuvo hijos ni cónyuge o compañera permanente; que dependían económicamente de aquel hasta el día de su muerte, y que durante los 3 años anteriores al deceso, aportó un total de 136.85 semanas.
Manifestaron que solicitaron a Protección el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en noviembre de 2008, pero que la misma les fue negada bajo el argumento que no dependían económicamente del afiliado; no obstante, la entidad les otorgó la devolución de saldos en la suma de $2.710.108 (f.º 3 a 17).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el de cujus estuvo vinculado a esa administradora de pensiones y el número de semanas cotizadas, las fechas de nacimiento y de fallecimiento, que le sobrevivieron sus padres, la solicitud que estos realizaron, la negativa de la entidad y la entrega de la devolución de saldos en la cuantía indicada por los demandantes. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Afirmó que los actores no acreditaron la dependencia económica que exige la ley, toda vez que el aporte que hacía el causante era parcial y correspondía a la participación ordinaria por vivir aún en la residencia de sus padres; que el progenitor del afiliado fallecido trabajaba de manera independiente en mecánica automotriz para atender los gastos de manutención de su cónyuge, actividad de la que percibía la suma de $600.000 y, además, que el hijo mayor de aquellos también aportaba a los gastos del hogar.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 52 a 63).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 22 de abril de 2014 (f.º 139 y 141, CD1), decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores W.S. (sic) VALLEJO y Y.D. (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente, tiene (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del (sic) su hijo JAILER SUAREZ (sic) DIAZ (sic), prestación a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuantía del 100%.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a los demandantes el retroactivo que corresponda a las mesadas causadas a partir del 7 de noviembre de 2010 hasta abril de 2014, sumas debidamente indexadas desde su causación hasta su pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR al demandado, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y Y.D. (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente.
QUINTO: ORDENAR al demandado, a incluir a la ejecutoria de esta providencia en nómina de pensionados a W.S. (sic) VALLEJO y Y.D. (sic) MENDEZ (sic) identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente, a efectos de que reciba (sic) oportunamente su prestación.
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones en especial la de los intereses moratorios.
SEPTIMO (sic): Se ordena la consulta de la presente providencia ante el honorable Tribunal Superior Sala Laboral, en caso de no ser apelada por las partes.
OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000,oo.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 (f.º 6 y 7 y CD2, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. a pagar en favor de los señores YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ y W.S.V., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2010 y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. I. como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo M/Cte.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si los actores cumplían con el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, si les asistía el derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la primera normativa enunciada.
En esa dirección, señaló inicialmente que la prestación de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 31 de octubre de 2008, de modo que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el precepto que correspondía aplicar en el sub lite. Luego, indicó que para su reconocimiento se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, exigencia que encontró acreditada, toda vez que, afirmó, la administradora de pensiones en la respuesta a la solicitud que en tal sentido realizaron los demandantes, adujo que aquel había aportado 139 semanas en dicho período.
Precisó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económica de este, y concluyó que a los accionantes les asistía el derecho al reconocimiento de tal prestación, puesto que conforme a la sentencia CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribió, así como a jurisprudencia de esta Sala...
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