SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85106 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85106 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1891-2021
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1891-2021

Radicación n.º 85106

Acta 016

Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en su contra M.D.T., en el que se vinculó como interviniente excluyente a ISIDRO LEYTON VIUCHE.

I. ANTECEDENTES

M.D.T. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 2015, más la indexación y los intereses moratorios.

Sus peticiones se basan en que nació el 20 de enero de 1968; que procreó tres hijos con I.L.V., quien los abandonó cuando eran niños; que A.L.L.D. asumió las responsabilidades de manutención del hogar, a cuya fecha de fallecimiento era soltero y sin hijos, lo que le permitía cubrir los gastos y sustento de su núcleo familiar, conformado por él, su progenitora y un nieto de esta, de quien ella asumió la custodia con el «apoyo y respaldo» que el primero les brindaba.

Aseguró que el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa DHL, con una asignación salarial de $1.200.000, y que sus aportes pensionales los depositaba en el fondo administrado por Porvenir, entidad que resolvió de forma negativa la solicitud pensional del 23 de noviembre de 2015, pues consideró que una venta de dulces en la puerta de su vivienda le permitía unos ingresos superiores a $100.000, pasando desapercibida la dependencia que tenía, junto a su nieto, respecto de su hijo, ya que «dadas las condiciones de indefensión y debilidad […] debió dar aplicación a la condición más beneficiosa».

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que, luego de la investigación previa al pago de prestaciones económicas, encontraron que el afiliado, en la EPS Cruz Blanca, no registraba beneficiarios y que convivía con sus hermanas, «con quienes compartía gastos para el sostenimiento de su madre» [sin las negrillas del original], apoyo económico con el que sigue contando. Reconoció los aportes realizados a la entidad entre noviembre de 2009 y junio de 2015, y, por último, señaló que la prestación solicitada fue negada por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe y prescripción.

En la audiencia surtida el 15 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a I.L.V. como interviniente excluyente, quien, después del trámite de notificación, se pronunció sobre el libelo demandatorio aceptando ser el padre del causante y de otros dos hijos; explicó que no los abandonó, dado que lo ocurrido fue una separación del núcleo familiar, y que no le constaba el resto del relato fáctico. Manifestó no tener interés sobre lo reclamado, renunciando expresamente a cualquier derecho que le asistiera en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones solicitadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 3 de octubre de 2018, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante «a partir del 27 de junio de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente» y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pagaderos desde el 4 de enero de 2016.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo A.L.L.D..

Recordó las características propias de la prestación solicitada, junto con la norma vigente, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 2015, de manera que desarrolló el estudio a partir del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición en la que, según dijo, constan los requisitos para acceder a la prestación deprecada; aclaró que la Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, «declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”», refiriéndose a cómo debía ser la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dejando en cabeza de los jueces el determinar la autosuficiencia económica que estos pudieran tener, pronunciamiento que acompañó esta Corte en la sentencia CSJ SL3514-2018.

En el estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, determinó que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a la calidad de beneficiaria, advirtió que debía estar demostrada la dependencia económica que ella tuviera respecto de su hijo; dijo que los testigos, en especial, F.B.P., brindaron total credibilidad sobre ello, al manifestar que el fallecido vivía con su madre, «en condiciones socio económicas precarias» y que era el causante quien asumía los gastos del hogar y de su madre, lo que demandaba su dinero, sin permitirle estudiar. Hizo la salvedad de que, si bien las hijas de la solicitante le brindaban ayuda económica, «no debe ser muy alta debido a que estas tienen a su vez a sus propios hijos».

Al haber lugar a la prestación pensional, calculó el monto de la mesada en un salario mínimo legal mensual vigente; dijo que, como la administradora de pensiones no reconoció la prestación en los cuatro meses siguientes a la solicitud, cumplidos los requisitos legales para acceder al derecho, se constituyó en mora, razón por la cual, debía a la reclamante los intereses moratorios a partir del 4 de enero de 2016, acotando que su imposición tornaba improcedente la indexación, decisión que fundó en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140.

Por último, se refirió a la prescripción, argumentado que este fenómeno no acaeció, al no cumplirse con el término trienal desde el fallecimiento del causante, luego, con la presentación de la reclamación ante la administradora de pensiones y, por último, con la demanda interpuesta en sede judicial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, y que se resolverán en conjunto, dado que están encaminados por la misma vía, enuncian similar elenco normativo y buscan un objetivo común.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa y por infracción directa de los artículos:

[…] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 1230 (sic) de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo argumenta las exigencias procedimentales para la verificación del derecho debatido, el que debe ser probado por quien lo reclama, en ese entendido dice que bastaba con analizar el acervo probatorio para concluir que no quedó «demostrado el valor de los gastos de la progenitora y el del aporte del causante y, por ende, la significancia de ésta frente a aquellos», lo que era necesario para establecer que la ayuda brindada era significativa, encaminada a cubrir las necesidades de la progenitora, pues una ayuda sin esas condiciones no sería suficiente para demostrar la dependencia económica.

Analiza varias decisiones de esta corporación, como la CSJ SL4103-2016; CSJ...

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