SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49277 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49277 del 02-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente49277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4103-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4103-2016

Radicación n.° 49277

Acta N°07

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que a la recurrente le sigue M.E.F.P..

  1. ANTECEDENTES

La señora M.E.F.P. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo T.C.F. y sus respectivos intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con J.M.C.M. el 2 de octubre de 1971; que de esta unión procrearon tres hijos, entre ellos T.C.F.; que mediante sentencia judicial del 1 de septiembre de 1993, se decretó la cesación de efectos civiles del anterior matrimonio; que en dicha providencia se aprobó que el cuidado de los hijos quedaría a cargo de la madre; que el 16 de marzo de 2004 falleció su hijo T.C.F., quien venía afiliado al fondo de pensiones demandado; que según comunicado de la parte demandada tenía cotizadas 86.86 semanas, de la cuales 76.57 corresponden a los últimos tres años; que el causante no tenía cónyuge o compañera permanente, ni dejó hijos; que para la fecha del deceso convivía con sus hermanos y con su madre, quien dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo T.; que este hijo subarrendó un cuarto de la casa que habitaba con su familia al señor F.O.M.B., quien pagaba $150.000 como canon mensual; que debido a la muerte de T., la demandante tuvo que abandonar el inmueble porque carecía de recursos para seguir pagando el arriendo; que el señor J.A.C.G. declaró que arrendó el inmueble a T.C.F., y que F.O.M.B. también declaró que el causante le subarrendó un cuarto de ese predio, y que las señoras TERESA DE J.S.R. y MARÍA BELÉN OSORIO igualmente expusieron que la demandante dependía económicamente de su hijo.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

Protección S.A. se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no dependía económicamente de su hijo. En cuanto a los hechos admitió el relacionado con el matrimonio de la accionante; la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio; que es madre de tres hijos; que el de cujus era afiliado a Protección S.A.; la fecha de la muerte; que el causante convivía con la demandante y sus hermanos; el de las declaraciones relacionadas con el subarriendo del inmueble y las alusivas a la dependencia económica, pero no sobre su contenido, y que el señor C.F. prestaba servicios a la empresa Tecni Operarios S.A. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (Folios 44 a 56).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, y con ella condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley e intereses moratorios. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad vencida en el proceso. (Folios 160 a 166).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del A quo.

En conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, limitó la controversia a establecer si para la fecha en que falleció el hijo de la demandante ella dependía económicamente de él, y si era procedente la condena por los intereses moratorios.

Con el propósito de resolver la disputa, dejó en claro que la razón de la demandada para negar la pensión reclamada, había sido el hecho de que conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse que la ayuda recibida debe ser total, más no por la colaboración que los hijos brinden a sus padres, argumento que no acogió el a quo, y para ello se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional, y concluyó que esa dependencia no debe entenderse como la condición de estar subordinado a otra persona, pues recibir ayuda económica no desvirtúa el requisito de dicha dependencia.

Desestimó las razones expuestas por el apelante en los siguientes términos:

  1. Por el hecho de que la demandante fuera propietaria de un inmueble no significa per se una autosuficiencia económica, pues tuvo en cuenta que no rentaba mucho por su área, ubicación y condiciones de insalubridad, aserto que apoyó con la apreciación de los folios 72 y 121
  2. No halló demostrado que una de las hijas aportara 90.000 o 100.000 pesos mensuales para la manutención de su madre, pues en la investigación administrativa que llevó a cabo la demandada, la demandante no hizo esa afirmación, sino que por el contrario, que no contribuía con los gastos de la casa porque no le alcanzaba lo que ganaba debido a que pagaba sus estudios, y ello en razón a que los contratos de trabajo eran temporales por dos o tres meses, y en el hipotético caso de que le ayudara, era esporádico, y además, sólo recibía ayuda de su hijo fallecido y de lo producido por las ventas de productos de belleza, de acuerdo con la prueba testimonial. Advirtió la ausencia de prueba sobre el contrato de trabajo de la hija, con miras a verificar si para la fecha del deceso se encontraba trabajando en la empresa Multienlace

  1. Que el producido por las ventas de productos Yambal y Leonisa, conforme al interrogatorio absuelto por la demandante en el Consulado General de Colombia de Miami, no le dejaba el capital necesario para sostenerse, tanto así que se vio obligada a entregar la casa en donde habitaba con sus hijos solteros por la imposibilidad de seguir pagando el valor del arriendo, razón por la que le tocó irse a vivir donde su madre y luego a Estados Unidos.

  1. En cuanto a la afiliación a la EPS Sanitas en calidad de cotizante independiente y posteriormente como beneficiaria del señor F.O.M.B., como lo sostiene el apelante, estimó que de acuerdo con la prueba obrante a folios 70 y 71 figuraba afiliada como trabajadora dependiente, y ello en virtud a la misma confesión de la accionante en el sentido de que para poder acceder a los servicios de salud del sistema, su hermano G.L.F.P. se hacía pasar como su empleador.

Y respecto de la condición de beneficiaria activa en calidad de cónyuge del citado señor M. que aduce la entidad recurrente, el Tribunal con sustento en la certificación de folio 158 desestimó que entre ellos pudiera existir un vínculo afectivo, siendo suficiente observar que ella reside en Estados Unidos, entendiendo que para no perder sus beneficios en salud, y ante la imposibilidad de seguir sufragando las cotizaciones al sistema, su otrora inquilino decidió afiliarla como su cónyuge, pero para brindarle una colaboración por su precaria situación económica, circunstancia que encontró acreditada con el testimonio del mencionado señor M. obrante a folios 55 y 56.

Que si bien esta clase de afiliaciones al sistema es reprochable, en últimas la afectada es la EPS, lo que significa que solo le incumbe a ésta requerir a la demandante para imponer las sanciones que correspondan.

  1. Que tampoco se desvirtúa la pregonada dependencia económica porque la demandante hubiera podido tramitar la visa para ingresar a los Estados Unidos, pues en el interrogatorio de parte de manera espontánea afirmó que fue posible por la colaboración de una amiga que reside en ese país, y que además, la incapacidad económica se determina al momento del fallecimiento de su hijo y no en una fecha posterior.

Reiteró que todos los testigos fueron enfáticos en afirmar que la demandante debió entregar la casa que había tomado su hijo en arriendo por la imposibilidad económica de seguir sufragando el canon de arrendamiento, y que si bien la ayuda que le daba aquel no era absoluta, si era suficiente para considerar que dependía de las sumas que le daba.

Encontró respaldo de sus consideraciones en dos sentencias de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes pertinentes reprodujo, la primera con fecha 8 de abril de 2003 radicación 19772, y la segunda sólo informa la fecha (23 de noviembre de 2004), en las cuales se dijo que no era necesario que la dependencia económica debía ser total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y por el solo hecho de que los padres tengan algunos ingresos distintos a la ayuda de sus hijos, no se socava la mencionada dependencia.

En punto a los intereses de mora, con sustento en lo dicho por esta Sala de...

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