SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01041-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01041-01 del 09-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8744-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8744-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01041-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.L.C.A. contra los Juzgados Treinta y Veinticinco Civiles Municipales y Veinte Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Colmena frente a la aquí actora y A.T.J..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora pretende el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Como sustento de su reparo, acota que adquirió un préstamo el 7 de octubre de 1993 con el Banco Colmena para la compra de un apartamento, fijado en 1.6395119 UPACs, obligación reliquidada y cambiada a UVRs por el acreedor, empero no reestructurada.

Expone que esa entidad financiera impulsó el juicio reprochado para el recaudo de lo adeudado y el Juzgado Treinta Civil Municipal convocado, libró mandamiento de pago y, con posterioridad, emitió sentencia disponiendo seguir adelante el compulsivo, pero sin estudiar los presupuestos del título, el cual requería de reestructuración.

Indica que deprecó la nulidad de la gestión surtida por la ausencia del anotado requisito, apoyada, además, en la jurisprudencia de las Altas Cortes; no obstante, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, quien actualmente conoce de las diligencias, rechazó su reclamación.

Aunque incoó apelación contra ese pronunciamiento, el despacho del circuito lo ratificó el 19 de octubre de 2017, limitándose a exhortar al a quo para que “(…) previo a continuar con el trámite (…), resuelva de fondo sobre la aplicación de (…) la sentencia SU-813 de 2007 (…)”; sin embargo, nada se ha zanjado al respecto.

En su criterio, esa autoridad incurrió en irregularidad porque no desató sus reclamaciones, máxime si la jurisprudencia así lo impone (fls. 17 al 24, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, disponer la nulidad del proceso desde la orden de apremio (fl. 25, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal precisó que el inmueble materia del litigio fue adjudicado al acreedor hipotecario el 4 de febrero de 2005, siendo la última actuación del asunto el rechazo a solicitud de anulación incoada por la querellante (fls. 47 y 48, cdno. 1).

2. Los demás convocados adujeron no tener el expediente objeto de queja en sus instalaciones para pronunciarse sobre los reparos de la peticionaria.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en las decisiones mediante las cuales se desestimó la nulidad deprecada por la tutelante. Advirtió que, con todo, aquélla no ha reclamado la terminación del pleito por los motivos aquí aducidos y tampoco “ha propendido” porque el estrado municipal acate la exhortación efectuada por el juzgador del circuito (fls. 122 al 126, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls., cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se precisa que la accionante reprocha la gestión de los falladores denunciados porque a pesar de alegar la ausencia de reestructuración del crédito cobrado, han continuado con el juicio confutado.

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al exponer que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.

El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual[1].

Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de este auxilio, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional[2].

3. Este Colegiado, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) que se haya actuado con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1999[3].

En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:

“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”[4].

Esa Colegiatura indicó, además:

“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”[5].

Y, esta Corporación, en relación con la adjudicación de los inmuebles hipotecados al acreedor o cesionarios, acotó:

“(…) [S]e extrae que en este asunto quien remató y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A (…)”.

De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la Compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá (…)”.

En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes ‘del registro del remate o de la adjudicación’, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (STC6968-2015, 4 jun. R.. 00085-02).

“Y de manera concreta, para el evento en que el crédito fue cedido por la entidad financiera a quien se hizo adjudicar el bien por cuenta de éste, señaló que (…) ‘cabe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el señor XXXX, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala,...

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