SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69399 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69399 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente69399
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3520-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL3520-2018

Radicación n.° 69399

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2014, en el proceso que EINER MORALES SALGADO adelanta contra la FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A. y la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Einer Morales Salgado demandó a la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. y a Labor Empresarial S.A., a fin de que se declarara: (i) que «tiene la calidad de limitado físico»; (ii) que las compañías codemandadas son «empleadores solidariamente responsables», y (iii) que fue despedido el 10 de junio de 2010 sin autorización de la oficina del trabajo, por tanto, que tal acto es ineficaz. En consecuencia, reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba al tiempo del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, debidamente reajustados y las cotizaciones a salud y pensión.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde el 30 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2009 celebró contrato de trabajo a término fijo con la compañía Tempocosta Ltda., para desarrollar el cargo de Instrumentista Industrial en la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A.; que el 13 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias y bajo las órdenes de esta empresa «cuando se produjo un desacoplo involuntario de una manguera de aire ocasionándole una caída que le produjo una contusión en la rodilla izquierda» y que se sometió a las valoraciones médicas, exámenes y procedimientos descritos en la demanda.


Relató que el 22 de agosto de 2008, su médico tratante emitió concepto de aptitud laboral y dispuso su reintegro con ciertas recomendaciones; que del 7 de noviembre de 2008 al 11 de marzo de 2009 se expidieron incapacidades en su favor debido a una cirugía de reconstrucción de rodilla que se le practicó; que el «5 de marzo de 2009» su médico laboral, nuevamente determinó su aptitud laboral y su reintegro con ciertas recomendaciones; que el 25 de marzo de 2009 fue incapacitado por 20 días, luego de los cuales se recomendó su reintegro con restricciones; que el 7 de mayo de 2009 la junta médica de la ARL Colpatria lo valoró y expidió nuevas recomendaciones, y que el 20 de junio de 2009 la empresa Tempocosta Ltda. lo desvinculó.


Relató que el 6 de julio de 2009 ingresó nuevamente a la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A., pero esta vez por intermedio de la empresa de servicios temporales Laboral Empresarial S.A., para desempeñar el mismo cargo; que el 24 de agosto de 2009 su médico laboral emitió concepto de aptitud laboral y dispuso su reintegro con recomendaciones; que mediante dictamen n.° 8849 de 13 de noviembre de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 11.95%, porcentaje que se incrementó al 15.65% por la Junta Nacional a través de dictamen n.° 72429667 de 28 de abril de 2010, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2009.


Agregó que en virtud de lo anterior es «un limitado físico» y, sin embargo, el 10 de junio de 2010 fue despedido por las empresas demandadas.


La Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que el demandante se vinculó como trabajador en misión desde el 10 de enero hasta el 20 de enero de 2006 (17 días) y desde el 30 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2009 con la empresa de servicios temporales Tempocosta Ltda., para ocupar el empleo de Instrumentista Industrial; aclaró que si bien el 13 de mayo de 2008 tuvo un accidente de trabajo, «existen muchas dudas si [aquel] ocurrió, pero en todo caso fue reportado como tal»; admitió que dio cumplimiento a la orden de reintegro con restricciones, y que la junta médica de la ARL expidió en favor del actor varias recomendaciones laborales.


Subrayó que a fin de proteger su estado de salud y continuar su relación laboral, el 6 de julio de 2009 vinculó al demandante a través de la empresa Labor Empresarial S.A.; aceptó la información relativa a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez y, finalmente, señaló que el 10 de junio de 2010 terminó la labor contratada, pero que, en todo caso, al accionante se «le ofreció celebrar un contrato de trabajo directo con la empresa a lo que el demandante en principio estuvo de acuerdo, por lo que se le dieron unos días de descanso, y cuando se iba a legalizar su contratación el hoy demandante no aceptó».


Frente a los demás fundamentos fácticos aseguró no constarle o no ser ciertos y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


A su turno, Labor Empresarial S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo no constarle ninguno o, en su defecto, no ser ciertos. En su defensa, planteó, en síntesis, que vinculó al demandante mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 6 de julio de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, para prestar sus servicios como trabajador en misión al servicio de la empresa Unibol S.A.; que, adicionalmente, el contrato concluyó por solicitud directa de la usuaria del servicio, de modo que no debía adelantarse autorización ante la oficina del trabajo, y que el 5 de mayo de 2010 el actor fue trasladado de puesto de trabajo para dar cumplimiento a las recomendaciones de la ARL Colpatria. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago, cobro de lo no debido y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con conocimiento en asuntos laborales, a través de fallo de 9 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto el señor Einer Morales Salgado por parte de la empresa Labor Empresarial S.A. es ineficaz.


SEGUNDO: Ordenar el reintegro del señor E.M.S. en las condiciones que venía laborando o en su defecto en mejores dependiendo de su pérdida de capacidad laboral. Ello a cargo de la empresa Labor Empresarial S.A.


TERCERO: Condenar a la empresa Labor Empresarial S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a favor del señor E.M.S. dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo lo ordenado en esta providencia, con los reajustes legales y convencionales a que haya lugar.


CUARTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada Labor Empresarial S.A.(…).


QUINTO: Absolver a la empresa Fábrica de Bolsas de Papel Unibol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


En la misma audiencia, adicionó su decisión frente a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, para declararla no probada; así mismo, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la empresa Unibol S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Labor Empresarial Sociedad S.A. y el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.


En sustento, determinó que los problemas jurídicos que debía dilucidar se circunscribían a establecer, primero, si era procedente el reintegro del actor a la luz de la Ley 361 de 1997; y segundo, si el accionante debía ser reinstalado en la empresa Unibol S.A.


Adelantó que su tesis consistiría en que M.S. sí cumple con los requisitos consagrados en la Ley 361 de 1997 para obtener el reintegro laboral, el cual corre a cargo de la empresa Labor Empresarial S.A. por ser su verdadero empleador.

Dio por probados los siguientes hechos: (i) el actor celebró entre el 30 de enero de 2008 y el 14 de junio de 2009 un contrato de trabajo con la empresa Tempocosta S.A.; (ii) el 13 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa Unibol S.A. cuando se encontraba ejecutando actividades como trabajador en misión; (iii) el 6 de julio de 2009 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales convocada para ocupar el empleo de Instrumentista Industrial; (iv) la Junta de Calificación Nacional de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.65%, de origen laboral, estructurada el 15 de septiembre de 2009; (v) el 10 de junio de 2010 la compañía Labor Empresarial S.A. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de las labores contratadas.


Con base en estas premisas fácticas, resolvió los problemas jurídicos prefijados, así:


1. Derecho al reintegro con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997


Destacó que en virtud del artículo 54 de la Constitución Política el Estado tenía la obligación de propiciar el empleo de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos un trabajo acorde con su estado de salud. Sostuvo que en desarrollo de ese precepto se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se proscribió el despido de las personas en situación de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.


Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la estabilidad laboral reforzada de los «disminuidos físicos» es aplicable a los contratos de trabajo de duración específica.


Aludió, así mismo, a los grados de limitación previstos en el artículo 7.º del Decreto 2466 de...

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