SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58748 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58748 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente58748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL481-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL481-2019

Radicación n.° 58748

Acta 005

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, y aclarada y corregida el 29 de junio de ese año, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por L.A.G.P., hoy B.E.G., J.A. y J.P.G.G. contra la recurrente, PROTEMPORE LTDA. y APOYO TEMPORAL DE COLOMBIA LTDA.

Se reconoce al doctor G.S.M., como apoderado de B.E.G., J.A. y J.P.G.G., sucesores procesales del demandante en calidad de esposa e hijos, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y visibles a folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.A.G.P. demandó a las referidas empresas, con el fin de que se declarase que entre él y Transporte Logístico Integrado S.A., en adelante TLI S.A., existió un solo contrato de trabajo que inició el 17 de abril de 1994 y finalizó, mediante cartas de despido emitidas por aquella, el 20 de septiembre y el 31 de octubre de 2007; que las vinculaciones con las sociedades Apoyo Temporal Ltda., Sistemas Temporales de Colombia Ltda. y P.L.. fueron aparentes; y que fue ineficaz, por objeto ilícito, el acta de conciliación suscrita el 14 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, solicitó que se condenase a TLI S.A. al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales, los intereses a la cesantía y los aportes parafiscales al SGSS, la compensación monetaria de vacaciones no disfrutadas y la pensión sanción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que trabajó como soldador de la compañía Transporte Logístico Integrado S.A. desde el 17 de abril de 1994; que, con intención de simular la continuidad contractual, fue vinculado como trabajador en misión a través de las otras accionadas, que anualmente le terminaban el contrato de trabajo y realizaban la respectiva liquidación; que no hubo interrupción en el servicio prestado y el 20 de septiembre de 2007, TLI S.A. ordenó la terminación de la relación laboral de forma unilateral, sin justa causa y sin «[…] trámite explicativo», acto que se reiteró el 31 de octubre siguiente; que nunca disfrutó vacaciones, no le pagaron dotaciones, auxilio de transporte, entre otros derechos laborales, y no fue afiliado al SGSS de manera oportuna y completa.

Indicó que el 14 de noviembre de 2007 fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a una audiencia de conciliación, y allí se consignó que laboró para P. del 26 de agosto de 1996 al 5 de noviembre de 2007 como trabajador temporal y una última asignación mensual de $1.309.000, lo cual, si bien la firmó, se reservó el derecho de reclamar su contenido.

Apoyo Temporal de Colombia Ltda., se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos dijo que el actor fue vinculado el 16 de marzo de 1995 y retirado en 1996, como trabajador en misión de la empresa Frontier de Colombia Ltda., por lo que no tuvo relación con Transporte Logístico Integrado S.A. y por ello no le constaban la mayoría de los hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Transporte Logístico Integrado S.A. también se opuso a lo pedido, pues su condición de empresa usuaria está amparada en la Ley 50 de 1990 y, por tanto, no debe responder solidariamente. En cuanto a los hechos, precisó que fueron los firmantes de la conciliación quienes solicitaron al despacho judicial la audiencia respectiva; que era la «[…] sociedad temporal» la responsable de los pagos solicitados, pues fue quien contrató al accionante y deben corroborar la afiliación al SGSS y pago de parafiscales, y aceptó el salario afirmado.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

Por su parte, P.L., se opuso a las pretensiones por cuanto estas fueron satisfechas en su integridad en la conciliación mencionada, que resolvió las diferencias surgidas entre las partes respecto de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, y la declaró a paz y salvo, sin que tal documento consigne falsedad. Acerca de los hechos indicó que no le constaban, y que las terminaciones contractuales obedecían al plazo de duración por el cual se contrataba al actor, que era por una obra determinada, tras lo cual se liquidaban las vacaciones y prestaciones sociales, cuyo impago negó, así como la omisión de cancelar parafiscales y la ininterrupción de los contratos.

Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral demostrada, entre L.A.G.P. y TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. pagar al demandante […] las siguientes sumas:

a) […] ($14.649.892) por concepto de auxilio de cesantías.

b) […] ($1.590.798) por concepto de vacaciones.

e) (sic) […] ($1.757.987) por concepto de intereses a las cesantías.

f) […] ($1.757.987) por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

g) […] ($43.633) a partir del 6 de noviembre de 2007 y hasta el 6 de noviembre de 2009; a partir del 25 mes (sic), correrán los intereses moratorios sobre el valor total de las condenas por prestaciones sociales y hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CST.

h) Pago de los aportes para pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por la empleadora, a órdenes de la entidad de seguridad social que el actor indique debiendo la demandada efectuar el depósito de la suma debida por conceptos de los aportes pensionales que se hubieren generado durante toda la relación laboral aquí declarada entre las partes, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, una vez sean liquidados por dicha entidad de seguridad social.

Absolvió a las demás accionadas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

De la prueba testimonial, el a quo extrajo que el actor estuvo vinculado por más de 10 años a través de empresas de servicios temporales y en favor de Transporte Logístico Integrado S.A., en el cargo de soldador, por lo que desconocieron los presupuestos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y como no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, concluyó que el único empleador fue la mencionada compañía y, por ello, las EST accionadas debían ser absueltas.

Además, indicó que «[…] según la consecuencia aplicada mediante auto del 28 de septiembre de 2009», se tuvo por cierto que anualmente las temporales le terminaban el contrato de trabajo y efectuaban la respectiva liquidación, que la empleadora no pagó acreencias laborales, que el último salario fue de $1.309.000 y que la relación laboral se terminó el 20 de septiembre y 31 de octubre de 2007, aunque en la conciliación suscrita entre P. y el actor se estableció que los extremos laborales fueron del 26 de agosto de 1996 al 5 de noviembre de 2007, los cuales tomó para calcular el monto de los emolumentos ordenados.

Estimó que solo se tendrían en cuenta las acreencias causadas a partir del 30 de abril de 2005, pues las demás estaban prescritas dado que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2008, salvo lo concerniente a las cesantías, que no se ven afectadas por ese fenómeno. Por último, en cuanto a los aportes a pensiones, apuntó que «[…] si bien las empresas temporales afiliaron al actor y cancelaron algunos aportes […], y una vez el contrato con las empresas temporales se vuelve contrato realidad frente a la empresa usuaria, hoy condenada, no se siguió haciendo cotizaciones a seguridad social como era su obligación durante la vigencia de la relación laboral», de tal forma, ordenó su pago y aclaró que, si bien, así no lo pidió el accionante, ello era procedente en virtud de las facultades del artículo 50 del CPTSS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver Los recursos de apelación presentados por el demandante y la demandada Transporte Logístico Integrado S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, modificó la del a quo en el siguiente sentido:

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